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El dilema del deporte trans: competición justa o derechos humanos

  1. Lia Thomas ganó el campeonato universitario de EE.UU. Nació varón y compitió como nadador, llegando hasta el puesto 65º del ranking en la prueba de 500 yardas estilo libre. Comenzó su terapia hormonal tras la pubertad, pero no se sometió a cirugía de reasignación de sexo. Pasó a ser la nº 1 en la categoría femenina, cuando comenzó a competir como mujer; en las 200 yardas estilo libre, pasó del puesto 554 en hombres, al nº 5 en mujeres. 

Hay muchas historias como la de Lia: mujeres trans que compiten en categorías femeninas destacando inmediatamente y superando a las mejores deportistas. Sobre este aspecto, la Ley 4/2023, la conocida como ley LGTBI, generó grandes expectativas. Fue muy aplaudida porque, por fin -se dijo-, se rompían los moldes sexo-genéricos y los estereotipos patriarcales que obligan a elegir una identidad binaria y a competir en la categoría correspondiente al sexo biológico. Nada más lejos de la realidad. 

  1. La lex sportiva fomenta la competición justa como pilar básico de cualquier evento deportivo. La lucha contra el dopaje es el mejor ejemplo. La participación de las mujeres trans en competiciones deportivas está siendo criticada precisamente por quebrar ese principio. De hecho, no es casual que a las ventajas competitivas de las mujeres trans se las haya llegado a calificar como “dopaje inverso”.

El COI ha venido estableciendo los requisitos para que una persona pueda representar a su país en competiciones internacionales. Se denominan “criterios de elegibilidad”. Los cambios en estos criterios han ido en paralelo a la evolución en la esfera sociopolítica de las reivindicaciones de los colectivos LGTBI.

Las Directrices sobre elegibilidad del COI de 2003 se caracterizaron por, como se diría actualmente, asumir una percepción patológica del fenómeno trans. Exigían tres criterios cumulativos: 1º) Haber completado la cirugía de reasignación de sexo al menos dos años antes; 2º) Tener reconocimiento legal de dicho sexo; y 3º) Haber pasado una terapia hormonal durante un período de tiempo suficiente como para minimizar las ventajas relativas al género en la competición. 

Las reivindicaciones de “despatologización” de las personas trans no tardaron en abrirse camino. El cambio de las Directrices de 2015 fue en esa dirección. Los criterios evolucionaron para respetar la autodeterminación personal -ya no se exigía reconocimiento legal del sexo, sino una declaración personal-. Se eliminó, además, la obligación de sometimiento a una cirugía de reasignación. Sí se mantuvo el sometimiento a una terapia hormonal. Ya no se aludía a periodos de tratamiento, pero sí se fijó un parámetro máximo de testosterona en sangre: menos de 10 nanomoles/litro (nmol/L). En cierto modo, se podía decir que los criterios de elegibilidad pretendían tener un barniz de objetivación basada en datos científicos. Es llamativo que no se tuviera en cuenta que las mujeres biológicas pueden tener una media de 0,12 a 1,79 nmol/L, y que un hombre puede tener entre 7,7 y 29,4 noml/L. Una mujer trans que cumpliera con el estándar oficial por encima de 1,79 nmol/L tendría una ventaja competitiva evidente. La ciencia parece verificar, además, que el hombre biológico que no se somete a un tratamiento hormonal antes de la pubertad mantiene una ventaja de por vida. Hay ventajas como la “memoria muscular” que no se corrigen ni con una hormonación prolongada. Se confirmaría algo intuitivo: los aspectos biológicos son determinantes y el género sentido no elimina las ventajas.

Los criterios de elegibilidad del COI siguieron evolucionando a la par que se fortalecían las demandas del colectivo trans. En 2021 se modificaron de nuevo. Se suprimieron los anteriores criterios y se estableció la competencia de las federaciones internacionales para determinar cuándo una deportista trans puede tener ventajas desproporcionadas sobre otras competidoras. Consecuencia: a partir de 2021 no cabría presumir ventaja competitiva alguna, trasladando la responsabilidad de su identificación a las federaciones deportivas.

La “patata caliente” que el COI deja a las federaciones abre varias alternativas: 1ª) Prohibir a las mujeres trans competir; esto es inaceptable para los colectivos trans, pues significaría dejarles fuera de la competencia deportiva según su género sentido; 2ª) Hacer un análisis deporte a deporte, prueba a prueba, e ir detectando ventajas competitivas; allí donde la fuerza, la potencia y la resistencia sean determinantes y, por ello, los hombres biológicos tuvieran una superioridad objetiva, se podría impedir o condicionar competir a las mujeres trans; el colectivo trans considera que esto les obligaría a tener que cumplir un “test de feminidad” que las degradaría como mujeres; 3ª) Crear nuevas categorías. Podrían ser categorías específicas para personas trans, o bien modificar las categorías tradicionales y organizar el deporte según niveles de testosterona; esto tampoco es aceptable para el colectivo, ya que sería una expresión de transfobia disimulada que entraña una segregación; o 4ª) Dejar que las mujeres trans compitan en la categoría libremente elegida. Ésta es la reivindicación del colectivo. A este respecto hacen algunas consideraciones que merece la pena exponer. Las mujeres trans entienden que esta discusión parte de un agravio comparativo: no se problematiza con hombres y mujeres biológicos con condiciones naturales extraordinarias que les hacen tener ventajas respecto del resto de competidores -ser zurdo en esgrima; tener una gran capacidad pulmonar en ciclismo; etc.- En fin, afirman, el foco sólo se pone en las ventajas de las mujeres trans. Y aquí se acude a otro argumento. Algunas mujeres biológicas, por razones naturales, tienen niveles de testosterona anormalmente altos -el caso de la sudafricana Semenya-, o bien nacen con un cromosoma XY -el caso de la española Patiño-. El colectivo rechaza la estigmatización de estas mujeres cuando son sometidas a las reglas antidopaje. El lema vendría a ser algo así: hay mujeres con condiciones naturales extraordinarias, incluyendo las mujeres biológicas y las mujeres trans con niveles altos de testosterona.

  1. A mi juicio, esta cuestión plantea un dilema entre dos enfoques: 1º) El enfoque de la competición justa y la evitación de ventajas competitivas; y 2º) El enfoque de los derechos humanos y, por tanto, del reconocimiento del derecho a la autodeterminación personal y, en consecuencia, del derecho a competir según el género sentido.

El primer enfoque creo que ya habría quedado claro. El segundo es el que está ganando peso. El TC y el TEDH vienen ampliando progresivamente el derecho fundamental a la autodeterminación personal como un derecho inherente a la dignidad de la persona. No es momento de desarrollar el estado de la cuestión, pero podría decirse que, si se confirmara en toda su extensión ese derecho en relación con las personas trans, sería evidente que podrían alegar discriminación por no poder competir con otras mujeres. Es más, si alguna federación incoara un expediente por incumplimiento de estándares medidos en nmol/L de testosterona en sangre, esa actuación podría ser calificada como denigrante para la dignidad de la mujer trans.

  1. Recordará el lector que toda esta digresión venía a colación de una afirmación que hice sobre la ley LGTBI. Dije entonces que la ley había generado unas expectativas sobre el derecho a competir según el género sentido que no se habrían cumplido. Y, añado ahora, esto se hizo, además, incurriendo en una contradicción jurídicamente reprochable. 

Para comprender esta afirmación es imprescindible poner de relieve que la ley LGTBI asume decididamente el enfoque de los derechos humanos. El objetivo de la ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas de los colectivos LGTBI fundamentados en los arts. 10, 14 y 18.1 de la Constitución: dignidad de la persona, no discriminación e intimidad personal. Si éste es el enfoque general de la ley, no habría motivo para pensar que el legislador no fuera a ser coherente y mantener con todas las consecuencias esa misma determinación, también en el terreno deportivo.

Pues no es así. El art. 26.3 de la ley establece que en las competiciones deportivas “se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional, autonómica e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas que puedan ser contrarias al principio de igualdad”. Síntesis: 1º) La ley “se lava las manos”, pues se remite a la normativa aplicable que, en el ámbito competitivo, será la internacional -actualmente habrá que estar a lo que establezcan las distintas federaciones-; 2º) Traiciona al enfoque de derechos humanos y asume el de competición justa con el fin de evitar “ventajas competitivas” contrarias al principio de igualdad; y 3º) Asume que los criterios a emplear para limitar que las mujeres trans compitan con mujeres biológicas deberán estar “justificados y ser proporcionados”; esto significa asumir límites basados en datos objetivos y, por ello, abrir la puerta a recuperar estándares probados científicamente. 

Cabría preguntarse si el legislador podría haber hecho algo más. Partiendo de un enfoque de derechos, podría haber reconocido el derecho a competir de las mujeres trans en competiciones femeninas, al menos, en las competiciones nacionales, como ya pasa en algún país. Esto hubiera sido lo más coherente. Sucede que el legislador era consciente de que esto hubiera significado el fin del deporte femenino. Por ello, el legislador aviva una esperanza que apaga inmediatamente y genera la frustración lógica del colectivo.

Seamos realistas, guste o no, la solución pasa por compatibilizar los dos enfoques: 1º) Mantener la premisa de que nadie tiene derecho a competir; 2º) No sobreponer los derechos de las mujeres trans sobre el principio de competición justa para evitar la discriminación de las mujeres biológicas; 3º) Fijar parámetros validados científicamente que permitan fundamentar la inexistencia de ventajas; y 4º) Establecer mecanismos para que, caso a caso, se pueda demostrar la inexistencia de ventajas competitivas que abran el derecho a competir. 

En fin, se trataría de compaginar el casuismo, según cada prueba deportiva y cada persona, con una validación basada en criterios científicos objetivos. No veo otra manera.

¿Hay Deporte?

Cuando le pregunto a mi hijo por el partido, la única contestación que me da es que por primera vez ha pasado realmente miedo en un campo de fútbol. El resultado de los incidentes, y estoy hablando de un partido de juveniles, incluye un tímpano roto, un labio abierto, varias contusiones, media hora en los vestuarios al acabar para salir escoltados por la policía y guardia civil, y aún parece que hay que dar gracias de que no fuera a mayores.

Me gustaría decir que es una caso aislado, pero lo cierto es que cada fin de semana aparece alguna noticia similar en los periódicos en cualquier lugar de España, y eso que sólo se publican los incidentes más graves.

¿Qué ha pasado para que el deporte (en este caso fútbol) haya sido atrapado por lo peor de la sociedad? ¿En que momento dejó de ser divertido, educativo, sano, para convertirse en un reflejo de lo peor de la sociedad?

En nuestra casa el deporte siempre ha tenido un papel importante en la educación de mis hijos, como la tuvo en la de mis padres cuando era un adolescente. Ya fuera como jugador, entrenador o simplemente como espectador, el deporte me ha ayudado durante toda mi vida. Me ha puesto en mi sitio en muchas ocasiones, me ha hecho comprender que a veces se gana y otras no, me ha entretenido, me ha relacionado con gente de todo tipo, me ha relajado, me ha dado alegría y tristezas, siempre he pensado que sin el deporte no sería quien soy, y que si conseguí aprobar la oposición de notarías, fue en gran parte gracias a esos momentos en los que olvidaba todo y me ponía a correr detrás de una pelota o me quedaba embobado viendo mundiales, olimpiadas o un simple partido.

La educación, esa es siempre la clave de todo, educar para comprender, para mejorar, para ser mejor deportista y convertirse en mejor persona. El respeto a la reglas del juego, al árbitro, al entrenador, al rival, a los propios compañeros, en definitiva el respeto a uno mismo.

Recuerdo mi época de jugador de rugby (de intentarlo más bien). Me sorprendía y me quedó marcado para siempre que a diferencia del fútbol el respeto lo era todo, el propio equipo te castigaba en el caso de hacer algo ilegal, como un placaje por encima del pecho, el pasillo al perdedor y después al ganador, el llamado tercer tiempo en el que los dos equipos se juntaban para tomar algo y comentar el partido. Fue una revelación de que el deporte era eso, no ganar o ser una estrella, sino conocer a gente, compartir momentos, divertirse más allá del resultado, desde entonces siempre he pensado lo bonito que sería, sobre todo en categorías inferiores poder instaurar algo similar.
¿Dónde empieza el problema? ¿Quiénes son los culpables? ¿Hay solución?.

Voy con mi opinión personal y me encantaría tener aportaciones o explicaciones contrarias en su caso.

Primer tema el de los padres (y resto de familiares). La educación deportiva tiene necesariamente que empezar en casa. No puede presionarse a un chaval, exigirle, criticarle o ponerle en un pedestal según los casos como si estuviéramos hablando de profesionales. Son niños (y niñas, vale para todo género pero prefiero evitar reiteraciones) que tienen que aprender como decía antes a respetar el juego, a comprender que el proceso de mejora es continuado en el tiempo, que nada sale por arte de magia. Los padres no podemos pretender sustituir a los entrenadores, no podemos hacer o deshacer en los equipos, criticar a los compañeros, volcar nuestras frustraciones, pensar que nuestros hijos han nacido para ser estrellas, millonarios que nos comprarán un yate cuando sean el nuevo Messi o Cristiano Ronaldo.

Se ven cosas terribles en los campos: gritos, insultos, a veces a los miembros del propio equipo o al propio hijo, comentarios en alta voz menospreciando a rivales, árbitros, conversaciones con entrenadores exigiendo o menosprecios a sus espaldas. Hace tiempo un compañero ex-futbolista me contó algo que me dejó marcado, como en un entrenamiento de infantiles de un equipo importante, un padre desde la banda le dijo a su hijo que lesionara a un compañero que jugaba en su posición para poder ser titular la semana siguiente. Creo que es lo más terrible que se me ocurre que un padre de un deportista puede decirle a su hijo .
Nuestros hijos tienen que ser mejores deportistas a través de convertirse en mejores personas, no puede ni debiera existir otro camino.

El tema de los clubes y de los entrenadores es complejo. Falta preparación, sobre todo a nivel formación psicológica de deportistas y seguramente faltan medios para solucionar el problema. Entrenadores que exigen a sus niños por encima de sus posibilidades, que señalan al débil desde pequeños, que no entienden el diferente trato que muchos necesitan, que los desarrollos personales y físicos no son iguales en todos los casos.
Entrenadores que premian malos comportamientos, que no piden a sus jugadores que tiren un balón fuera cuando el rival está en el suelo, incluso se enfadan si lo hacen, que exigen más presión a sus jugadores aunque el resultado sea humillante para el rival.
Por supuesto he visto cosas bonitas, dejarse un gol por entender que era injusto el que se había metido antes, pedir al árbitro la anulación de un gol propio, cambiar a un jugador por una mal comportamiento, no dejar a sus jugadores marcar un gol sino se han dado una serie de pases, o dejar salir al rival libremente hasta el centro del campo…comportamientos que ojalá fueran regla general.

Los clubs por su parte deberían tener esa filosofía de formación por encima de cualquier otra, pero en muchos casos sólo se premia el resultado, exigencias de victoria por encima de todo, presión que acaba llegando a entrenadores y jugadores como si fuera primera división.

Por una lado fichajes de niños benjamines o alevines, equipos sobre dimensionados, los clubes tops de cada ciudad rompiendo las canteras de los demás, niños que se quedan en la grada sin jugar por plantillas enormes y no olvidemos el tema de la búsqueda de la subvención pública mediante la artimaña de montar un número irreal de equipos o de fichas de niños del pueblo. Hay iniciativas interesantes, se ha intentado concienciar a través de charlas, carteles en los campos, pero me temo que casi todo este tipo de cosas es simplemente de cara a la galería.

¿Y los niños? ¿No tienen culpa? Es cierto que en un principio son víctimas de todo lo que tienen alrededor, pero al llegar a cierta edad (estoy pensando en los 14-15 años) hay que empezar a exigir responsabilidad propia y no pensar que no tienen su parte de culpa. En un mundo en el que se los trata de adultos para casi todo, el deporte tiene que ser también parte de su comportamiento personal. Duele ver como las redes sociales han pasado de ser un elemento de comunicación e información a un vertedero de insultos, provocaciones, abusos e imágenes irreales que no ayudan en nada.

Los futbolistas profesionales han derivado en el peor ejemplo posible, coches de alta gama, ostentación de lujo, faltas públicas de respeto al propio deporte, un caldo de cultivo imitado por adolescentes que ven en ellos su futuro soñado sin darse cuenta de lo utópico y falso que es.
Se echa de menos esa figura de capitanes de vestuario, capaces de decir basta, de ser ejemplo delante de sus compañeros, de reprender en su caso el mal comportamiento, de ayudar y de hacer equipo por encima de individualidades, pero claro sino existe ya a nivel profesional, resulta casi imposible pensar que pueda existir a nivel amateur.

Siento esta visión tan negativa y pesimista del deporte actual, y me encantaría poder vislumbrar una solución futura. Por mi parte creo que la única forma es empezar desde la base, educación deportiva en los colegios y clubes, y no me refiero a las rancias clases de educación física, búsqueda de ejemplos de deportistas de superación de adversidades, de esfuerzo y de respeto a rivales (los hay a cientos) y no fijarse sólo en grandes triunfadores. Dejar de lado el resultado como gran prioridad y buscar otro tipo de recompensa a través de comportamientos ejemplares premiándolos tanto a nivel general como interno dentro de cada equipo.

Y por último control de daños a través de sanciones ejemplares, de pérdida de ayudas económicas a clubs por incumplimiento reiterado de normas, focalización de los puntos de conflicto, de los comportamientos reprochables y expulsión en su caso de los deportistas o personas incapaces de cumplir esas normas.

Son sólo ideas que me vienen a la cabeza, sé que es difícil pero como se dijo en su momento “seamos realistas, demandemos lo imposible” y ojalá que el título de estas líneas se convierta sin interrogantes en una afirmación optimista de que “Hay deporte”.

Reconocimiento facial en los estadios de fútbol: entre la privacidad y la seguridad (IV)

Este es el cuarto y último post de esta serie sobre el uso del reconocimiento facial en los estadios de fútbol. En el primero, que puede leerse AQUÍ, se analizaron las cuestiones más generales acerca del reconomiento facial. En el segundo, disponible AQUÍ, se abordó la importancia de la Evaluación de impacto sobre la protección de datos (DPIA por sus siglas en inglés), tras lo que se analizó el caso danés. En el tercero, AQUÍ, se presentó la regulación francesa sobre la cuestión. Pasamos finalmente a analizar el caso de Países Bajos, el de Italia y el de España, tras lo que podrán encontrarse unas conclusiones.

10) Ajax (Países Bajos)

El Ajax Football Club ha recurrido a la tecnología de autentificación facial para verificar la identidad de los compradores de entradas y mejorar la seguridad de sus aficionados.

El club de fútbol holandés implantó hace unos años Mobile Verify, un sistema de verificación que desarrolló y que requiere que los clientes presenten una foto de su documento de identidad, además de un selfie. A continuación, el software utiliza la inteligencia artificial para analizar el documento de identidad presentado y asegurarse de que es un documento auténtico. También utiliza algoritmos de coincidencia biométrica para verificar que la identificación presentada es utilizada por su legítimo propietario.

Si leemos la política de privacidad del estadio de fútbol Johan Cruijff Arena (Ajax) hay una mención expresa al tratamiento realizado por reconocimiento facial. A saber:

“Para su seguridad y la nuestra, el Johan Cruijff Arena utiliza una cámara de vigilancia. No almacenamos las imágenes por más tiempo que el requerido por la ley. Conservamos las imágenes de las cámaras para cumplir con las obligaciones legales, como las órdenes judiciales relativas a la detección y persecución de delitos. Podemos transferir estos datos personales a las autoridades competentes para proteger nuestros derechos y propiedades. No es posible eliminarlos. En algunos casos, las imágenes de la cámara pueden ser procesadas para obtener servicios adicionales. Por ejemplo, el Arena puede darle acceso al estadio a través del reconocimiento facial. Esto sólo se hace si usted lo autoriza explícitamente. Además, durante los eventos que se celebran en el Johan Cruijff Arena, se toman fotos y vídeos del público para que tenga un recuerdo duradero de su visita. A continuación, puede ver y guardar estas imágenes para su uso personal. Estas tomas se retiran 48 horas después del evento. El Johan Cruijff Arena basa este servicio en el interés legítimo” [1].

En este caso, la base jurídica utilizada en el estadio del Ajax para autorizar el uso del reconocimiento facial parece ser el consentimiento del interesado. Y con respecto a las fotos y vídeos tomados por el público durante el partido, la base legal es el interés legítimo. Por lo tanto, a falta de más información, deducimos que estas fotos y vídeos no forman parte de un sistema de reconocimiento facial.

Por otro lado, el ayuntamiento de Ámsterdam está experimentando con tecnología de reconocimiento facial en el Johan Cruijff Arena y sus alrededores, en colaboración con la policía nacional. Este proyecto consiste en el reconocimiento automático de personas buscadas por la policía.

Pero, ¿por qué se realizan estos experimentos en torno al Johan Cruijff Arena?

El Johan Cruijff Arena quiere ser uno de los estadios de fútbol más seguros. El objetivo de la policía, el ayuntamiento y el Johan-Cruijff Arena es que, a partir de esta demostración, el debate sobre el uso y los riesgos del reconocimiento facial pueda llevarse a cabo mejor, sobre todo con más información práctica y que, en consecuencia, el reconocimiento facial en la esfera pública pueda utilizarse en situaciones específicas y tras una cuidadosa consideración y análisis. En este cuidadoso estudio la subsidiariedad es un principio importante. Esto significa que el reconocimiento facial no debe utilizarse si el uso de un medio menos intrusivo produce un resultado equivalente. Por lo tanto, este estudio también pretende examinar indirectamente esas posibles alternativas menos invasivas a nivel tecnológico.

11) Udinese y el caso Balotelli (Italia)

Un sistema de reconocimiento facial que permite identificar y bloquear en espacios de acceso al estadio a los aficionados que tienen prohibida la entrada al mismo fue probado por el Udinese con motivo de la final del Campeonato Europeo Sub-21.

En Italia el reconocimiento facial ha sido parte de un largo debate con voces que, para combatir el racismo dentro del mundo del fútbol, han apoyado el uso de esta tecnología, y opiniones que, en cambio, han sido mucho más críticas o cautelosas. El asunto estaba en el punto de mira de los medios de comunicación, principalmente por los reiterados cánticos e insultos racistas proferidos en 2019 y 2020 por aficionados del Verona, la Lazio y otros equipos contra Mario Balotelli.

Entre los críticos del uso de esta tecnología, en referencia a un caso aplicado a la Premier League, está Guido Scorza: una voz autorizada dado que hoy es miembro del Colegio del Garante para la protección de datos personales en Italia, que el 20 de agosto de 2019 escribió un artículo en L’Espresso criticando el uso de esta tecnología en los estadios de fútbol. “Nuestra identidad personal vale más que una tarde sin cola en el estadio” (…). En Manchester estarían pensando en usar la cara como entrada (ticket) cuando la tecnología pone ahora a disposición decenas de soluciones más respetuosas con la privacidad pero capaces de garantizar el mismo resultado o casi”.

Por otro lado, Antonello Soro, ex presidente de la Garante per la protezione dei dati personali italiano, en una entrevista efectuada por parte de AlgorithmWatch cuando aún estaba en el cargo reconoció que “el contexto absolutamente peculiar de un estadio [de fútbol] es uno… en el que… el uso extensivo de tecnologías biométricas… es]… más evidente”. Por ello, las protecciones son aún más importantes. Y, dado que los “peculiares peligros” de la vigilancia biométrica – “especialmente cuando es instrumental para la toma de decisiones algorítmicas”-, Soro pidió “precauciones adicionales” antes de implantar estos sistemas. En particular, deben hacerse “de acuerdo con la ley y requerir una DPIA”, expresó.
En contraste con estas opiniones, el mundo del fútbol e incluso la política han defendido otras posiciones (al menos antes de que estallara la pandemia). En febrero de 2020, el ministro de Políticas de Juventud y Deportes, Vincenzo Spadafora, anunció que el gobierno italiano iba a probar y desplegar “nuevas tecnologías para apoyar el trabajo de las fuerzas policiales” en los estadios de fútbol de todo el país.

Spadafora no especificó a qué “nuevas tecnologías” se refería. Pero otros lo hicieron. Luigi De Siervo, director general de la Lega Serie A, la principal liga de fútbol italiana, dijo: “Tenemos que atrapar uno por uno a los que están arruinando este maravilloso deporte. Con el reconocimiento facial es posible: este es el trabajo silencioso que se está haciendo”.
El director de la Federación Italiana de Fútbol (FIGC), Gabriele Gravina, también se refirió a la misma idea: “Gravina también expresó el posible uso de la tecnología en la lucha contra el racismo en los estadios de la Serie A: “Puede ser un medio muy importante a medio-corto plazo. Nuestro proyecto a largo plazo implica un proceso de educación y formación en las escuelas, y el uso de la tecnología conducirá a un reconocimiento facial de alta definición de los individuos culpables de estos actos.”

12) Real Madrid (España)

Por otro lado, hay otros casos de grandes clubes de fútbol como el Real Madrid que, al parecer, o al menos ello se colige de su política de privacidad, todavía no utilizan el reconocimiento facial en el estadio. Tal es el caso del Santiago Bernabéu (se menciona la palabra videovigilancia, sin especificar el tipo de tecnología que lleva este dispositivo). Desconocemos si la proyección del nuevo estadio conllevará el uso de nuevas tecnologías que deberán cumplir, en caso de que se implanten realmente, con la normativa vigente en materia de protección de datos personales en España.
Compartimos por el momento el fragmento relacionado con el termino videovigilancia incluido en la política de privacidad de la web del Real Madrid, relativo a los adquirentes de entradas para eventos o partidos y asistentes. A saber:

“Control de cumplimiento y seguridad, lo que incluye el asesoramiento y defensa jurídica al Club, control de cumplimiento normativo, seguridad en nuestras instalaciones, incluso por medio de videovigilancia, así como seguridad en partidos fuera de nuestras instalaciones (incluida la realización de un listado de afición local), encontrándonos legitimados para ello por el interés legítimo que ostenta el Club en garantizar el correcto desarrollo y seguridad en nuestras actividades, así como por ser necesario para asegurar el interés público y el cumplimiento de normativa a la que estamos sujetos (entre otras, la Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y la normativa que la desarrolla)”

13) Conclusiones

La declinación concreta en cada nación europea del RGPD y la diferente cultura y sensibilidad a la hora de interpretar el trade off entre seguridad y privacidad puede dar lugar, aun compartiendo los mismos principios regulatorios, a diferentes interpretaciones sobre un tema que no podemos negar que es especialmente delicado porque protege dos derechos fundamentales esenciales en una sociedad democrática, que deben equilibrarse adecuadamente y aplicarse respetando todas las garantías constitucionales y normativas.

La tecnología de reconocimiento facial ofrece muchas posibilidades para el control de acceso al estadio, pero dicha tecnología está sujeta a requisitos especialmente estrictos en virtud del RGPD, ya que implica el tratamiento de datos biométricos y, como tal, entra en el ámbito del artículo 9 para categorías especiales de datos. El establecimiento de una base jurídica válida puede variar un poco de un país a otro dentro de la UE debido a las diferencias en la aplicación de las leyes y reglamentos nacionales. El uso de la DPIA y la consulta previa a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos es de suma importancia en estos casos. Pero no sólo eso, también será imprescindible que el club de fútbol se asegure de que el tratamiento de los datos personales es absolutamente necesario para las actividades que realiza, y que no existen otros métodos disponibles para lograr esta finalidad que no impliquen el tratamiento de datos personales, sensibles o especiales. Además, será fundamental documentar las decisiones relativas al uso del reconocimiento facial. Si el club decide que su tratamiento es legítimo y legal, debe justificar su decisión y las otras opciones que ha explorado para demostrar que ha explorado otras vías y que cree que su tratamiento sigue siendo legal.

Asimismo, utilizar las medidas técnicas y de seguridad adecuadas. Es esencial que, si el club de fútbol decide procesar datos personales, estos datos se mantengan organizados y seguros y se eliminen tan pronto como ya no sean necesarios.

Por otro lado, es interesante subrayar que existen contrastes y opiniones divergentes -por ejemplo, en Italia y Francia- sobre el uso de la tecnología en los estadios de fútbol entre, por un lado, los miembros del gobierno, los clubes de fútbol y/o los directivos de fútbol y, por otro, las autoridades de protección de datos.

El debate igualmente abierto a nivel técnico, además. ¿Es necesario utilizar el reconocimiento facial o hay otras tecnologías o procedimientos menos invasivos que pueden producir resultados similares? De hecho, la última resolución del Parlamento Europeo (21 de enero de 2021) pide a la Comisión que evalúe las consecuencias de una moratoria en el uso de sistemas de reconocimiento facial por parte de las autoridades estatales en lugares públicos y espacios semipúblicos, como los aeropuertos, hasta que se considere que las normas técnicas son plenamente conformes con los derechos fundamentales.

Finalmente, no podemos olvidar que un estadio de fútbol, aunque pueda ser de propiedad y gestión privada, acoge eventos abiertos al público, expuestos a riesgos colectivos. Entonces, ¿cuál es el coste que queremos pagar para entrar en el estadio? ¿Nuestra privacidad o nuestra seguridad?

NOTAS

[1] For both your and our own safety, the Johan Cruijff Arena uses camera surveillance. We do not keep the images longer than the legally required period. We keep these camera images to comply with legal obligations such as court orders regarding the detection and prosecution of criminal offenses. We may transfer this personal data to the competent authorities to protect our rights and property. It is not possible to unsubscribe from this. In some cases, camera images may be processed for additional services. For example, the Arena can give you access to the stadium by facial recognition. This only happens when you explicitly authorize it. In addition, photos and videos are made of the public during events in the Johan Cruijff Arena to give you a lasting memory of your visit. Later, you can view and save these images for personal use. This footage is removed 48 hours after the event. Hereby the Johan Cruijff Arena bases this service on legitimate interest.

 

LEA EL RESTO DE POST DE LA SERIE:

 

 

Reconocimiento facial en los estadios de fútbol: entre la privacidad y la seguridad (III)

Este es el tercer post de esta serie sobre el uso del reconocimiento facial en los estadios de fútbol. En el primero, que puede leerse AQUÍ, se analizaron las cuestiones más generales acerca del reconomiento facial. En el segundo, disponible AQUÍ, se abordó la importancia de la Evaluación de impacto sobre la protección de datos (DPIA por sus siglas en inglés), tras lo que se analizó el caso danés. Pasamos ahora a presentar la regulación francesa sobre la cuestión.

9) Metz (Francia)

Recientemente, una herramienta de análisis de vídeo dotada de inteligencia artificial y aprendizaje automático desató una gran polémica en Francia. Sin ser nombrado específicamente, el FC Metz recibió una advertencia de la CNIL (Commission Nationale del’Informatique et des Libertés). En su comunicado, la CNIL explica cómo la práctica puesta en marcha por el club francés contraviene la legislación vigente, afirmando que el sistema de reconocimiento facial para identificar automáticamente a los aficionados en el estadio de fútbol no cumple la legislación sobre protección de datos.

Según informó el club FC Metz en Twitter “para hacer cumplir las prohibiciones del estadio, se ha probado una solución de coincidencia facial[1] (“comparaison faciale »). Por lo tanto, sólo se aplica a los que no pueden acceder al estadio”.

El debate se volvió aún más espinoso cuando el ministro de deportes francés comentó el 31 de enero de 2021 que “Estos experimentos [de reconocimiento facial] se quieren potenciar en  grandes eventos deportivos que organice Francia y en otros eventos deportivos en los que Francia pueda exportar sus conocimientos.”

¿Cuál es el marco normativo en Francia?

Además del GDPR y de las leyes francesas de protección de datos, aplica el código deportivo francés.

El artículo L. 332-1 del Código del Deporte establece que los organizadores de eventos deportivos pueden rechazar o anular la emisión de entradas para dichos eventos o negar el acceso a quienes hayan infringido las disposiciones de las condiciones generales de venta o de los reglamentos internos relativos a la seguridad de dichos eventos.

El mismo artículo autoriza a los organizadores de eventos deportivos a aplicar “el tratamiento automatizado de datos personales relativos a las infracciones” para garantizar la seguridad de los eventos deportivos. Este tratamiento debe estar previsto en las condiciones generales de venta o en el reglamento interno.

Estas prohibiciones de acceso a los estadios de fútbol, que tienen por objeto contribuir a la seguridad de los acontecimientos deportivos impidiendo el acceso a determinadas personas y que son decididas por los organizadores de los acontecimientos deportivos, deben distinguirse de las prohibiciones judiciales o administrativas de acceso a los estadios, que sólo pueden ser impuestas por las autoridades judiciales.

En la práctica, el registro de una persona en un proceso de prohibición en un estadio de fútbol permitirá que el sistema de venta de entradas del estadio se niegue automáticamente a emitir una entrada en su nombre. Además, los guardias de seguridad pueden negar el acceso a la instalación deportiva a una persona inscrita en este tratamiento, aunque tenga una entrada válida.

En particular, las condiciones de aplicación de estos tratamientos se especifican en las disposiciones de los artículos L. 332-1 y R. 332-14 y siguientes del Código del Deporte, en particular en lo que respecta a:

  • La finalidad de dicho tratamiento;
  • Las categorías de datos que pueden tratarse
  • La duración de estos datos
  • Las categorías de destinatarios de estos datos;
  • Así como las normas aplicables a la información de los particulares (mediante la publicación o la entrega de un documento concreto).

A este respecto, si bien el artículo R. 332-15 del Código del Deporte francés prevé que la fotografía asociada de una persona puede ser tratada para la gestión de las prohibiciones de acceso a los estadios de fútbol, no permite expresamente la implantación de un dispositivo biométrico basado, en particular, en estas fotografías.

Veamos qué dice el artículo R332-15 citado anteriormente:

“En el tratamiento previsto en el artículo R. 332-14 sólo podrán registrarse los siguientes datos e informaciones personales:
1° Datos identificativos: apellidos; nombre; fecha y lugar de nacimiento; dirección o lugar de residencia; dirección de correo electrónico; número de teléfono; número de tarjeta de suscripción y fotografía asociada, si procede;
2° Los motivos de inscripción que constituyan una violación de las disposiciones de las condiciones generales o de los reglamentos internos relativos a la seguridad de los acontecimientos deportivos, en particular los que se deriven de los siguientes hechos:

a) Un acto que pueda provocar el odio o la violencia en los campos deportivos o en sus inmediaciones;

b) Un acto que pueda poner en peligro la seguridad de las personas y los bienes en el recinto deportivo o en las inmediaciones del evento deportivo;

c) Entrar en el recinto deportivo en estado de embriaguez o bajo la aparente influencia de las drogas; introducir y consumir bebidas alcohólicas y/o drogas en el recinto deportivo;

d) Introducir en el recinto deportivo cualquier objeto que pueda constituir un arma o poner en peligro la seguridad de personas o bienes;

3° Decisiones tomadas:

a) Naturaleza de la medida: suspensión, anulación o imposibilidad de suscribir un nuevo abono; negativa a vender una entrada; anulación de dicha entrada; denegación de acceso a un recinto deportivo;

b) Fecha de la decisión;

(c) Duración de la medida”.

Estos datos son registrados por las personas encargadas de la seguridad bajo la autoridad del organizador de eventos deportivos con animo de lucro.

Por último, el artículo R. 332-18 del Código del Deporte indica explícitamente que los interesados no pueden oponerse al tratamiento de los datos en estos casos.

A saber: Artículo R332-18 “El responsable del tratamiento informará a los interesados por correo, mediante el envío o entrega de un documento, o por cualquier otro medio equivalente, indicando la identidad del responsable del tratamiento, la finalidad del mismo, la obligatoriedad de las respuestas, las posibles consecuencias de la falta de respuesta, los destinatarios de los datos, el plazo de conservación y los procedimientos para el ejercicio de los derechos de los interesados

El derecho de oposición previsto en el artículo 38 de la Ley de 6 de enero de 1978 no se aplica a los tratamientos contemplados en el artículo R. 332-14.

Los derechos de acceso y rectificación previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley de 6 de enero de 1978 se ejercen directamente ante el responsable del tratamiento.”

Por lo tanto, según la CNIL, “en ausencia de una disposición legislativa o reglamentaria especial, la implementación de dicho esquema por parte de un club deportivo con fines antiterroristas es ilegal“, ya que la recopilación y el uso de dichos datos biométricos están prohibidos, con excepciones, por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley de Protección de Datos (Loi Informatique et Libertés). En otras palabras, “en lo que respecta al marco jurídico, el tratamiento previsto no puede aplicarse legalmente”.

En este sentido, la CNIL ha advertido al club que si decide implantar su sistema de reconocimiento facial, “se expondrá a una o varias de las medidas correctoras previstas en el Reglamento de Protección de Datos y en la Ley de Protección de Datos y Libertades Civiles, incluida una sanción económica”.

NOTAS

[1] (…), uniquement afin de faire respecter les interdictions commerciales de stade, une solution de comparaison faciale a été testée. Elle concerne donc exclusivement les personnes interdites d’accès au stade. (21) FC Metz ☨ en Twitter: “@streetpress @oliviertesquet @A_N_Supporters Dans le cadre de la loi Larrivé, uniquement afin de faire respecter les interdictions commerciales de stade, une solution de comparaison faciale a été testée. Elle concerne donc exclusivement les personnes interdites d’accès au stade.” / Twitter

 

LEA EL RESTO DE POST DE LA SERIE:

Reconocimiento facial en los estadios de fútbol: entre la privacidad y la seguridad (II)

Este es el segundo post de esta serie, y sucede a ESTE en que se analizaron las cuestiones más generales acerca del reconomiento facial. Ahora abordaremos la importancia de la Evaluación de impacto sobre la protección de datos (DPIA por sus siglas en inglés), tras lo que podremos comenzar a detenernos en algunos casos significativos, comenzando por el danés.

6) La importancia de la DPIA por parte de los clubes de fútbol antes de proceder al reconocimiento facial

La DPIA (Data Protection Impact Assessment), en virtud del artículo 35 del RGPD, debe llevarse a cabo si es probable que el tratamiento previsto de los datos personales suponga un alto riesgo para los derechos y libertades de una persona. Esto es especialmente importante cuando se trata de alguno de los siguientes aspectos:

a) Una evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que afectan significativamente a dichas personas físicas;

b) Tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o

c) Vigilancia sistemática a gran escala de una zona de acceso público utilizando soluciones de reconocimiento facial para el control de acceso.

La DPIA también puede ser necesaria después de que una operación de tratamiento se haya añadido a la lista de tipos de tratamiento sujetos a la obligación de realizar una evaluación de impacto sobre la protección de datos o se base en un requisito establecido en las leyes y reglamentos nacionales. Además, la consulta previa es necesaria en virtud del artículo 36 del RGPD si la DPIA muestra que el tratamiento entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para mitigarlo y reducir el riesgo.

Es importante destacar que la consulta previa no puede tener lugar hasta que el responsable del tratamiento haya realizado la DPIA. Posteriormente, se debe consultar a la autoridad competente en materia de protección de datos, por ejemplo, si es probable que los interesados sufran consecuencias importantes o irreversibles que puedan ser difíciles de superar. Los responsables del tratamiento también deben exigir la consulta previa en las situaciones en las que la legislación nacional les obligue a consultar y/o a obtener la autorización previa de la autoridad competente en materia de protección de datos. Por lo tanto, en lo que respecta a las soluciones de reconocimiento facial para el control de acceso, especialmente cuando se realizan a gran escala, parece necesario realizar una consulta previa para garantizar que se cumplen todos los requisitos legales.

7) Heysel (Bélgica)

Yo era un niño, pero recuerdo, como si fuera ayer, las imágenes en la pantalla del televisor del salón de mi casa. La nerviosa espera, aguardando la reanudación del partido con jugadores legendarios como Zbigniew Boniek, Michel Platini, Marco Tardelli, Bruce Grobbelaar, Ian Rush, etc.; pero sin saber ni comprender la gravedad de los acontecimientos que estaban ocurriendo en el interior del Estadio de Heysel en Bruselas, Bélgica, el 29 de mayo de 1985.

Aproximadamente una hora antes del comienzo de la final de la Copa de Europa de 1985, un grupo de hinchas del Liverpool cruzó una valla que los separaba de una zona neutral en la que había principalmente hinchas de la Juventus.

Al huir de la amenaza, los hinchas de la Juventus quedaron atrapados en una zona delimitada por un muro de contención de hormigón, que acabó derrumbándose. Murieron 39 personas. Murieron 39 personas y 600 resultaron heridas.

El partido se jugó a pesar de la catástrofe para evitar más disturbios y la Juventus ganó 1-0.

El resultado fue la prohibición a todos los clubes de fútbol ingleses de jugar en Europa durante cinco años. Catorce hinchas del Liverpool fueron declarados culpables de homicidio involuntario y condenados a tres años de prisión cada uno.

Hoy la pregunta que debemos hacernos es si la tecnología puede ayudarnos a prevenir o predecir el desastre ocurrido en el estadio de Heysel u otras amenazas en un mundo cada vez más global. ¿Podríamos analizar y gestionar este acontecimiento hoy como si hubiera ocurrido hace 30 años?

¿Y entonces qué? ¿Qué ocurre en los templos del fútbol? ¿Hay lugar para el reconocimiento facial, o no? Veamos algunos ejemplos para entender el estado de la cuestión.

8) Brøndby IF (Dinamarca)

El 13 de junio de 2019, el equipo de fútbol danés Brøndby IF anunció que a partir de julio de 2019 se implementaría la tecnología de reconocimiento facial automatizado (AFR) en el estadio del Brøndby. Se utilizaría para identificar a las personas a las que se les ha prohibido asistir a los partidos de fútbol del Brøndby IF por infringir las normas de conducta del club. El sistema AFR utilizaría cámaras que escanearían las zonas de entrada del estadio, de modo que las personas de la lista podrían ser “seleccionadas” entre la multitud antes de llegar a la entrada.

Dinamarca no cuenta con una ley nacional específica que proporcione una base jurídica para el uso de AFR por parte de los responsables del tratamiento, junto con las garantías adecuadas para los interesados. Sin embargo, el apartado 4 del artículo 7 de la Ley danesa de protección de datos (nº 502 de 23 de mayo de 2018) puede utilizarse para permitir cualquier tratamiento de datos personales sensibles por ley, incluido el AFR, siempre que se alcance el umbral de interés público sustancial necesario. Los comentarios explicativos del apartado 4 del artículo 7 indican que la disposición debe interpretarse de forma restrictiva, pero el alcance real de la exención, para el tratamiento de datos, se deja a la decisión y ulterior autorización de la Agencia Danesa de Protección de Datos.

Veamos qué dice el apartado 4 del artículo 7 de la Ley danesa [1] de Protección de Datos:

7(4) “El tratamiento de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos puede tener lugar si el tratamiento es necesario por razones de interés público sustancial (“substantial public interest”) véase la letra g) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos. La autoridad de control dará su consentimiento a tal efecto si el tratamiento (…) no se lleva a cabo en nombre de una autoridad pública”.

En este punto, la Autoridad Danesa de Protección de Datos ha decidido que el tratamiento con AFR aplicado a una lista de prohibición de acceso al estadio del Brøndby IF es necesario por razones de interés público sustancial y que el tratamiento es proporcional al objetivo perseguido y será utilizado para tratar los datos personales sensibles de, por término medio, 14.000 personas por partido de fútbol.

Pero, ¿cuáles son los límites? ¿Qué significa el concepto de interés público sustancial desde la perspectiva del derecho danés?

En la ley danesa de protección de datos no existe una definición concreta y univoca de lo que se entiende por interés público sustancial, por lo que es necesario hacer una interpretación caso por caso, en el supuesto que nos ocupa relacionada con la seguridad en determinados eventos deportivos de gran envergadura y con gran participación.

Como expresó en su momento Astrid Mavrogenis, jefa de unidad de la Autoridad Danesa de Protección de Datos, “para decirlo sin rodeos, tienes que poder llevar a tus hijos a un partido de fútbol y sentirte seguro“.

Aunque en Dinamarca se ha debatido si existe un interés público sustancial suficiente, el organismo de control danés cree que el fútbol puede considerarse un evento de masas en el que el uso de la tecnología de reconocimiento facial sirve para tutelar un interés público sustancial al garantizar la seguridad del público asistente.

El ejemplo danés demuestra que el establecimiento de una base jurídica en la legislación nacional para un interés público sustancial cuando el tratamiento no se lleva a cabo en nombre de una autoridad pública es el factor clave, especialmente en los casos de control de acceso previo en los que la acción basada en el consentimiento no es potencialmente disponible o fácilmente aplicable.

Como sabemos, el artículo 9.2.g) [2] del RGPD establece un motivo de exclusión del consentimiento explícito del interesado si existe una base jurídica basada en el interés público; pero, como hemos visto, la norma danesa va más allá y especifica los casos en los que el motivo de interés público sustancial no se lleva a cabo en nombre de una autoridad pública.

Por otra parte, el Brøndby IF llevó a cabo una evaluación de impacto sobre la protección de datos (“DPIA”) de conformidad con el artículo 35 del GDPR y requirió la consulta con la Agencia Danesa de Protección de Datos en virtud del artículo 36 del GDPR antes de implementar el sistema de reconocimiento facial. En el sistema propuesto por Dinamarca, el personal de seguridad recibiría una alerta cuando el sistema detectara una persona cuyo acceso estuviera potencialmente prohibido. El personal de seguridad podía entonces comprobar si la persona identificada por el sistema estaba efectivamente en la lista de personas con entrada prohibida.

Por lo tanto, cuando se utiliza un interés público sustancial como base para el tratamiento del reconocimiento facial, la EIPD y la consulta previa son vitales.

 

NOTAS

[1] (4) The processing of data covered by Article 9(1) of the General Data Protection Regulation may take place if the processing is necessary for reasons of substantial public interest, see point g) of Article 9(2) of General Data Protection Regulation. The supervisory authority shall give its authorisation for this purpose if the processing pursuant to the first sentence of this subsection is not carried out on behalf of a public authority. Authorisation given by virtue of the second sentence of this subsection may lay down more detailed terms for the processing

[2] 9.2 g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;

 

LEA EL RESTO DE POST DE LA SERIE:

Reconocimiento facial en los estadios de fútbol: entre la privacidad y la seguridad (I)

1) Introducción

Imagina que pasas por delante de una cámara de vigilancia en la entrada de un estadio de fútbol; pero no te ve o más bien te ignora, porque no eres importante para ella. La cámara sólo es sensible a los rostros de los delincuentes conocidos o a las posibles amenazas a nuestra seguridad. No estás en la lista. Relájate.

Esto. sin embargo, te irrita, porque no consideras ético que una cámara en un estadio analice tu sonrisa, tus gestos o pueda averiguar de qué tipo de tela está hecha tu chaqueta.

Supongamos que otro estadio no se molesta en utilizar la tecnología de reconocimiento facial y, por tanto, no consigue evitar una amenaza importante.

¿Seria, entonces, ético desde nuestro punto de vista o desde la perspectiva de los responsables de los estadios de fútbol no utilizar la tecnología de reconocimiento facial u otra equivalente? Tal vez la ética nos obligue a enfocar el problema desde otros ángulos. Por otro lado, es cierto que no podemos abandonar el espíritu crítico necesario para analizar la cuestión con la profundidad que merece.

En esta serie de post analizaré la cuestión poniendo en relación diversos ejemplos y pruebas con esta tecnología y la legislación pertinente al respecto, mostrando sus ventajas e inconvenientes, lo que permitirá un análisis sosegado y basado en datos de una cuestión que afecta a un derecho fundamental como es la privacidad.

2) Los problemas de la privacy y el reconocimiento facial

Este estudio debe comenzar con una pregunta clave: ¿es el uso del reconocimiento facial proporcional a los riesgos que se pretende mitigar en los estadios? Probablemente el 99% de los aficionados van al estadio sólo para divertirse y disfrutar del fútbol. Entonces, ¿Merece la pena escanear a todo el mundo? Además, si tiene sentido aplicar el reconocimiento facial en un aeropuerto [1], ¿por qué no en un estadio de fútbol? ¿Cuál es la diferencia?

Tal vez todas estas preguntas sean inútiles y nuestra sensación de malestar choque con la realidad. Los estadios de fútbol más modernos son ya el paradigma físico de plataformas que, como Facebook, empiezan a conocernos muy bien, incluso cuando salimos del estadio. Lo curioso es que esta excesiva atención a nuestros datos puede incluso ser aceptada por nosotros con agrado si nos sentimos cuidados y mimados por el equipo de fútbol que amamos.

Pero lo cierto es que sólo experimentando con estas tecnologías es posible perfeccionarlas y comprender hasta qué punto pueden protegernos o hasta qué punto pueden poner en riesgo nuestros derechos fundamentales. Y como las pruebas ya se están realizando, hay que preguntarse: ¿Debemos acostumbrarnos a algo inevitable, o es el momento de poner freno a la embestida de estas tecnologías? ¿Estamos preparados para probar estas tecnologías con certeza y seguridad jurídica? ¿Cómo podemos implementar el reconocimiento facial en los estadios de fútbol de la manera más “fair” posible y sin violar la normativa vigente? ¿Es esto posible, o no, en suelo europeo?

Cada vez más, los avances tecnológicos nos enfrentan a un inevitable trade-off entre seguridad y privacidad. Tal vez no haya una única verdad, sino un equilibrio de derechos e intereses en juego, porque buscamos una solución que más que ninguna otra persiga de forma equilibrada la máxima expansión de todos los derechos y valores. Aclaremos ahora: ¿Qué entendemos por tecnologías de reconocimiento facial?

3) ¿Qué es el reconocimiento facial?

Según la CNIL, la autoridad francesa de protección de datos, el reconocimiento facial es una técnica que permite, a partir de las características faciales, autenticar a una persona, es decir, verificar que una persona es quien dice ser (en el contexto del control de acceso); o que permite identificar una persona, es decir, encontrar una persona en un grupo de individuos, en un lugar, una imagen o una base de datos.

En la práctica, el reconocimiento puede hacerse con imágenes fijas (fotos) o animadas (grabaciones de vídeo) y se realiza en dos etapas:

  1. A partir de la imagen, se crea un modelo o “plantilla” que representa, desde el punto de vista informático, las características de ese rostro. Los datos extraídos para componer esta plantilla son datos biométricos en el sentido del RGPD.
  2. La fase de reconocimiento se lleva a cabo comparando estas plantillas previamente creadas con las plantillas calculadas en vivo sobre los rostros de la imagen candidata.

En el caso de la autenticación, el sistema verifica si la identidad reivindicada es realmente la correcta comparando el modelo facial presentado con el modelo previamente registrado correspondiente a la identidad reivindicada. En el caso de la identificación, el sistema comprueba si el modelo de rostro presentado coincide con uno de los modelos contenidos en la base de datos. Los resultados de la comparación corresponden a aquel o aquellos con la mayor puntuación de similitud entre los que superan un determinado umbral predeterminado.

El reconocimiento facial no debe confundirse con la detección de rostros, que caracteriza la presencia o ausencia de un rostro en una imagen independientemente de la persona a la que pertenece. Esta técnica biométrica de reconocimiento automático de una persona, basada en las características de su rostro, no debe confundirse, por otra parte, con otras técnicas de tratamiento de imágenes (por ejemplo, con dispositivos de “vídeo inteligente” que pueden detectar eventos o emociones sin, a pesar de todo, reconocer a las personas), con las que a veces puede combinarse.

Sobre todo, hay una gran variedad de posibles usos detrás del “reconocimiento facial”, que van desde el desbloqueo de ordenadores hasta el reconocimiento de una persona buscada por la policía en una multitud, pasando por la apertura de cuentas bancarias. No todos estos usos plantean los mismos problemas, sobre todo en cuanto al control de los ciudadanos sobre sus datos personales. Por eso, como señala la CNIL, es necesario razonar caso por caso.

4) Los riesgos vinculados al reconocimiento facial

Por otro lado, es importante destacar los riesgos tecnológicos, éticos y sociales asociados al reconocimiento facial. Estos riesgos están relacionados con la naturaleza biométrica del reconocimiento facial. Cualquier violación de datos o uso indebido supondría riesgos importantes (bloqueo del acceso a un servicio, robo de identidad, etc.) El reconocimiento facial también se basa en una probabilidad, no en una certeza absoluta, de que las caras coincidan. Por tanto, los errores pueden tener consecuencias muy importantes para las personas. En el entorno digital actual, en el que los rostros de las personas están disponibles en múltiples bases de datos y son captados por múltiples cámaras, el reconocimiento facial puede convertirse en una herramienta especialmente omnipresente e intrusiva. Por lo tanto, según la CNIL, esta evaluación de riesgos es necesaria para determinar cuáles no son aceptables en una sociedad democrática y cuáles pueden tomarse con las debidas garantías.

Las dudas técnicas que ofrece esta tecnología llevaron ciertamente al Parlamento Europeo a publicar una resolución el pasado 21 de enero de 2021. sobre la inteligencia artificial y las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación del Derecho internacional en lo que respecta a la UE en relación con los usos civiles y militares y la autoridad estatal fuera del ámbito de la justicia penal (2020/2013(INI)), que (56) pide a la Comisión que evalúe las consecuencias de una moratoria en el uso de los sistemas de reconocimiento facial y, en función del resultado de dicha evaluación, considere la posibilidad de introducir una moratoria en el uso de dichos sistemas por parte de las autoridades estatales en lugares públicos y locales educativos y sanitarios así como una moratoria en el uso de sistemas de reconocimiento facial por parte de las autoridades policiales en espacios semipúblicos como los aeropuertos, hasta que se considere que las normas técnicas son plenamente respetuosas con los derechos fundamentales, los resultados obtenidos estén libres de sesgos y discriminación, y existan estrictas salvaguardas contra el uso indebido que garanticen la necesidad y proporcionalidad del uso de dichas tecnologías.

Además, el 28 de enero de 2021, el Comité del Convenio 108 adoptó unas directrices sobre reconocimiento facial que proporcionan un conjunto de medidas de referencia que los gobiernos, los desarrolladores de reconocimiento facial, los fabricantes, los proveedores de servicios y las entidades que utilizan tecnologías de reconocimiento facial deben seguir y aplicar para garantizar que no afectan negativamente a la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de ninguna persona, incluido el derecho a la protección de los datos personales.

Otros documentos de interés sobre este tema son: -Line 3/2019 sobre el tratamiento de datos personales a través de dispositivos de vídeo (EDPB) y el documento emitido por la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado: Facial recognition technology: fundamental rights considerations in law enforcement (November 2019)

5) ¿Qué dice el RGPD sobre el reconocimiento facial?

El considerando 51 especifica que: El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. El artículo 4.14, por su parte, nos da la definición de datos biométricos“: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

Según el RGPD, los datos biométricos se consideran una categoría especial de datos personales. El artículo 9 del RGPD prohíbe expresamente el tratamiento de categorías especiales de datos personales sin una base jurídica especial o a menos que se aplique una excepción. Es posible procesar los datos biométricos sobre la base del consentimiento del interesado, sin embargo, esto puede ser difícil de aplicar en el contexto del proceso de entrada a un estadio de fútbol¸ a menos que el consentimiento se haya dado inequívocamente, por ejemplo, durante el proceso de compra de entradas para los partidos de fútbol en línea.

El artículo 9, apartado 2, del RGPD establece motivos adicionales en los que pueden basarse los clubes de fútbol para el tratamiento de categorías especiales de datos, incluidos los datos biométricos, como cuando el tratamiento es necesario por razones de interés público importante, basado en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional a la finalidad perseguida, respetar la esencia del derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos e intereses fundamentales del interesado.

 

Analizadas estas cuestiones más generales sobre la naturaleza y regulación del reconocimiento facial, en siguientes post entraremos al detalle, prestando especial atención a algunos casos en que ya se ha puesto en marcha en estadios.

 

NOTAS

[1] Reconnaissance faciale dans les aéroports : quels enjeux et quels grands principes à respecter ? | CNIL

 

LEA EL RESTO DE POST DE LA SERIE:

Los clubes profesionales y las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs)

En 1985 el endeudamiento conjunto de los clubes de fútbol en España alcanzaba los 125 millones de euros [1]. Una situación insostenible que llevó a la elaboración del primer plan de saneamiento en el mundo del fútbol español (el “PPS”). ¿Cuál era el objetivo?, promover la solvencia de los clubes sometiéndolos a “rigurosos” controles por parte de las autoridades. ¿A cambio?, la Liga Nacional de Fútbol Profesional asumió las deudas negociando de manera directa con terceros acreedores [2].

Sin embargo, en plena carrera de contrataciones y fichajes, la “liberación” de las deudas supuso la apertura de una ventana de liquidez. Tan solo 5 años más tarde, la deuda conjunta de los clubes ascendió hasta un importe aproximado a los 155 millones de euros [3].

En este contexto nació la Sociedad Anónima Deportiva (la “SAD”). Un nuevo modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes profesionales que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (la “Ley del Deporte”).

  • ¿A qué clubes profesionales afectaba el nuevo régimen SAD?

La Ley del Deporte señaló que deberían adoptar la forma de SAD los “clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal[4], salvo aquellos que, desde la temporada 1985-1986 hasta la 1989-1990, “hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo”[5].

  • Pero, ¿hasta dónde abarcaban “las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal” para el legislador?

Un año más tarde, el Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas (el “RD-SAD”), norma que impuso la imperatividad de la SAD, acotó la definición a (i) la primera y segunda división A de fútbol y (ii) la primera división masculina de baloncesto [6].

  • Por consiguiente, ¿qué clubes profesionales no se vieron obligados a someterse al régimen SAD?

Tan solo cuatro clubes quedaron fuera de la imperatividad de la norma y decidieron mantener su condición de asociación privada (decisión que no ha variado hasta la fecha): (i) el Real Madrid Club de Fútbol, (ii) el Fútbol Club Barcelona, (iii) el Athletic Club y (iv) el Club Atlético Osasuna. Todos ellos obtuvieron un saldo patrimonial neto positivo desde la temporada 1985-1986 hasta la 1989-1990.

El resto de clubes, antes del 30 de septiembre de 1991, se vieron obligados a adoptar “la decisión de transformarse en Sociedad Anónima Deportiva o, en su caso, de adscripción del equipo profesional a una sociedad Anónima Deportiva de nueva creación” [7].

Estos son los antecedentes a una forma societaria que se mantiene en vigor, sin actualizaciones sustanciales, desde hace más de veinte años [8]. Un régimen que afecta a los principales actores de una de las industrias de mayor impacto económico en nuestro país. Veremos que nos depara la tan ansiada -e inevitable- reforma de la Ley del Deporte (actualmente en un tercer plano teniendo en cuenta la situación generada por el Covid-19).

Quizás en esta ocasión el legislador estime oportuno contemplar un procedimiento de transformación que permita a los clubes la recuperación de su anterior modelo asociativo -o al menos elimine el carácter imperativo del régimen SAD-. De esta forma los aficionados podrían recuperar su condición de socio, como propietario del club, e implicarse en la vida y gestión de las Sociedades Anónimas Deportivas. ¿Desaparecerá la obligación?

 

NOTAS

[1]  Juan José Paradinas, “36.000 millones costará saldar las deudas del fútbol”, El País, 15 de Noviembre de 1985. Enlace: https://elpais.com/diario/1985/11/15/deportes/500857210_850215.html).

[2] García-Martí, C., Gómez-López, M., & Durán González, J. (2016). Los planes de saneamiento y la conversión de los clubes de fútbol profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas (1982-1992). Páginas 6 y 7. Enlace: https://www.upo.es/revistas/index.php/materiales_historia_deporte/article/view/1760/1580.

[3] Carlos E. Carbajosa, “Ahora, borrón y cuentas nuevas”, Mundo Deportivo, 19 de enero de 1991. Enlace: http://hemeroteca-paginas.mundodeportivo.com/EMD01/HEM/1991/01/19/MD19910119-018.pdf.

[4] España. Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Boletín Oficial del Estado, 17 de octubre de 1990, número 249, artículo 19. Enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1990-25037.

[5] España. Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Boletín Oficial del Estado, 17 de octubre de 1990, número 249, Disposición Adicional 7ª. Enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1990-25037.

[6] España. Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. Boletín Oficial del Estado, 15 de julio de 1991, número 168, Disposición Adicional 5ª. Enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18227.

[7] España. Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. Boletín Oficial del Estado, 15 de julio de 1991, número 168, Disposición Transitoria 2ª. Enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18227.

[8] En 1995 y 1996 el RD-SAD fue modificado en parte de sus artículos y, en 1999, se publicó el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, modificado en sus artículos 3 y 20 por el Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre, de modificación del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

El galimatías de las relaciones jurídicas afectadas en la suspensión de eventos deportivos populares por la COVID-19

El intenso debate público sobre la reanudación de las grandes competiciones profesionales nacionales contrasta con el poco tratamiento que se le ha dado a la suspensión generalizada de los eventos deportivos populares causada por el COVID-19 que no sólo perjudica a miles de deportistas sino que también afecta a importantes intereses económicos y a múltiples relaciones jurídicas que confluyen en estas actividades.

Tomando como punto de partida la perspectiva del organizador de los eventos deportivos, como centro de imputación de estas relaciones jurídicas, se ofrece una aproximación a las diversas disciplinas jurídicas involucradas.

 1.- De las relaciones jurídicas con la Administración Pública:

 Buena parte de los eventos deportivos que mayor número de participantes atraen se suele desarrollar en vías públicas (triatlones, maratones, carreras populares, ciclismo, etc.) que requieren la obtención previa por parte del organizador de las correspondientes autorizaciones administrativas para la celebración de espectáculos públicos y para poder ocupar los bienes de dominio público. Estas autorizaciones tienen por objeto que la Administración Pública pueda supervisar los planes de protección y seguridad que haya elaborado el organizador del evento, el cumplimiento de la obligación de suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil, el respeto de la normativa urbanística de las instalaciones temporales que se pretendan establecer, y otras tantas cuestiones que se susciten en salvaguarda del interés público.

a) La devolución de las tasas satisfechas por el organizador de eventos.

El otorgamiento de autorizaciones administrativas constituye el hecho imponible de determinadas tasas que tendrán que ser satisfechas por el organizador. Las tasas variarán en función de la naturaleza del evento deportivo y del ámbito en que se celebren, en la que podrá intervenir una o varias de las Administraciones Territoriales (Estatal, Autonómica o Municipal).

Muchos de los organizadores de eventos deportivos que han sido suspendidos han satisfecho tasas por las autorizaciones solicitadas a las Administraciones Públicas y se preguntan si tienen derecho a su devolución. Para responder a esta cuestión, será preciso realizar un análisis exhaustivo de cada una de las tasas que han sido devengadas y abonadas a fin de determinar si efectivamente se ha producido el hecho imponible legalmente establecido.

Por norma, el organizador tendrá derecho a que se le devuelva las tasas cuando no se haya realizado el hecho imponible por causas que no le sean imputables. En el sentido contrario, cuando se haya realizado el hecho imponible, el organizador no tendrá derecho a que se le devuelva el importe de las tasas (véase el artículo 12 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Es por lo tanto necesario analizar el régimen jurídico de cada una de las tasas satisfechas a fin de comprobar si efectivamente se ha realizado el supuesto de hecho determinado en la normativa de aplicación.

b) La modificación de las autorizaciones otorgadas por la Administración Pública.

Por su parte, se suscita otra duda acerca de la posibilidad de modificar la autorización otorgada por la Administración Pública para poder posponer la celebración del evento deportivo a otra fecha en la que no haya impedimentos. Se ha de referir, en primer lugar, que nos encontramos ante las denominadas autorizaciones simples, cuya finalidad es controlar la actividad autorizada y, en su caso, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados.

Por lo general, tanto los títulos habilitantes de ocupación de bienes demaniales de la Administración Pública (vías públicas, montes públicos…), así como de las otorgadas en cumplimiento de las competencias de espectáculos públicos, se agotan el mismo día en que deban celebrar.

La normativa no contempla la posibilidad de modificar la autorización otorgada para posponerla a otra fecha, por lo que dependerá de la voluntad que tenga la Administración Pública en facilitar esta modificación. En caso de que no sea así, habrá de solicitarse una nueva autorización en los mismos términos establecidos en la autorización que no se pudo materializar. Es presumible que la Administración Público, en ambos supuestos, imponga mayores medidas preventivas a fin de evitar nuevos contagios del COVID-19 u otras amenazas víricas que se puedan dar en el futuro.

 2.- De las relaciones con los participantes del evento deportivo:

La suspensión de los eventos deportivos plantea serias dudas acerca de la obligación que tiene el organizador de devolver el precio de la inscripción que ha sido abonada por los participantes. En el momento en que una persona decide inscribirse en el evento deportivo, se suscribe un contrato de prestación de servicios que, por lo general, lleva aparejada la aceptación de una serie de condiciones generales de contratación. Es decir, nos encontramos ante un contrato de adhesión en el que el participante no tiene posibilidades de negociación al ser cláusulas predeterminadas por el organizador.

Por ello, es de plena aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que constituye el marco jurídico en el que se han de resolver estas incógnitas. A la luz de esta normativa, tendrán que ser analizadas las cláusulas particulares de las condiciones generales de contratación a la que se ha adherido el participante a los efectos de comprobar si pueden constituir cláusulas abusivas de conformidad con el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el caso de que un órgano judicial considere el carácter abusivo de una determinada cláusula, se tendrá por no puesta. Y, a los efectos de suplir tal laguna, será necesario acudir al régimen general establecido en la normativa de consumidores y a las medidas transitorias que han sido adoptadas por el Gobierno durante el estado de alarma.

A los efectos de que se cumpla con la normativa vigente, el organizador habrá de ofrecer alternativas para la posterior celebración del evento deportivo sin incluir ulteriores recargos sobre el precio de la inscripción inicial o, en su caso, proceder a la devolución de la cuantía íntegra del precio abonado por el usuario.

No obstante, el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID 19, ha incluido medidas para adaptar el régimen general al impacto producido por la crisis sanitaria, a los efectos de velar por los intereses de los consumidores y de los empresarios. En particular, este Real Decreto-ley determina que cuando resulte imposible cumplir con el contrato suscrito como consecuencia de las medidas adoptadas por el estado de alarma, los consumidores tendrán derecho a resolver el contrato durante 14 días y el empresario habrá de ofrecer el reembolso, bonos o vales sustitutivos. Es decir, el Real Decreto-ley reconoce el derecho del usuario a resolver el contrato y a que se le devuelva las cantidades abonadas.

Sin embargo, este mismo Real Decreto-ley determina que el empresario deberá devolver la cuantía abonada por el usuario, a excepción de los gastos en los que haya incurrido, debiendo desglosar los mismos y debiendo facilitarlos al consumidor. Por lo tanto, el organizador, siempre y cuando justifique los gastos en los que ha incurrido en la organización del evento a fin de prestar el servicio prestado, tendrá derecho a retener dicha parte de la inscripción, debiendo devolver el remanente al participante que haya exigido el reintegro de la inscripción.

3.- De las relaciones con las Federaciones Deportivas:

Otro ámbito que suscita importantes dudas es la devolución del precio de la licencia de día que otorga la Federación Deportiva competente y que es necesaria para que el deportista pueda participar en el evento. Esta licencia federativa vincula exclusivamente al participante del evento con la Federación Deportiva, debiendo el primero abonar el precio que se estipule. Esta licencia lleva aparejado un seguro que cubre las prestaciones mínimas equivalentes al seguro obligatorio para deportistas federados por el periodo de vigencia de la licencia, figurando la Federación como tomador del seguro y el participante como beneficiario del mismo.

Si es el participante quien deba satisfacer el precio de la licencia de día directamente a la Federación Deportiva, el organizador del evento no tendrá que preocuparse por esta cuestión. No obstante, en la práctica habitual, la licencia es tramitada por el organizador del evento y su coste está incluido en el precio de la inscripción. Por lo tanto, será el organizador quien gestione estas cantidades para ser posteriormente transferidas a la Federación Deportiva.

La primera cuestión que debemos plantearnos es si el organizador del evento es el sujeto que ha de reembolsar el coste de la licencia de día a los usuarios. Como hemos referido anteriormente, la licencia de día es una autorización que vincula exclusivamente al deportista con la Federación, motivo por el cual no parece lógico que, en caso de que la Federación no quiera devolver estos gastos, el organizador sea el sujeto que soporte estos costes. Esta situación de intermediario sitúa al organizador en una situación comprometida, en la medida que los consumidores, por un lado, exigirán la devolución de la cuantía íntegra de la inscripción con el coste de la licencia de día incluido, mientras que la Federación Deportiva, por otro, requerirá el abono del coste de las licencias federativas que le corresponden.

Por lo tanto, a fin de evitar conflictos en estos casos, una de las múltiples posibilidades que ofrece la práctica es que el organizador abone siempre las cuantías de las licencias de día a la Federación Deportiva, e incluya dicha cuantía como gasto en el que ha incurrido a los efectos dispuestos en el Real Decreto-ley 11/2020, para retraer dicho importe de la devolución del precio de la inscripción a los participantes.

4.- De los contratos suscritos para la celebración del evento deportivo:

 La organización de un evento deportivo alcanza un importante nivel de complejidad al analizar las relaciones contractuales que el organizador ha tenido que constituir para su correcto desarrollo. Entre otras relaciones contractuales, en los eventos deportivos son habituales los contratos de suministro y compraventa del material necesario, así como los contratos de prestación de determinados servicios como son los servicios médicos y sanitarios. A estos se han de añadir los contratos destinados a la obtención de financiación como son los contratos de patrocinio y de publicidad. Y, por último, los gastos necesarios para atraer participantes como son los contratos de promoción y de marketing, así como los contratos que puedan suscribirse con distintos medios de comunicación. Tampoco debemos olvidar los contratos de seguro de responsabilidad civil, obligatorios para poder desarrollar este tipo de eventos deportivos.

Estos contratos requieren de un análisis individualizado dadas las particularidades que los caracteriza y porque las necesidades que cada uno de ellas pretende satisfacer son de diversa naturaleza. Sin entrar a valorar la problemática que se pueda suscitar en cada tipología contractual, parece más oportuno realizar un somero análisis de la afectación que tiene el COVID-19 en términos generales en el cumplimiento de los contratos.

Partiendo de que la solución óptima es alcanzar de mutuo acuerdo la adaptación o la resolución de los contratos, esta posibilidad no siempre está presente en todas las relaciones contractuales, y, por este motivo, se han de tomar en consideración otras figuras jurídicas presentes en nuestro ordenamiento jurídico. Se ha de advertir que en este ámbito nos encontramos ante un terreno pantanoso, en la medida que no hay precedentes judiciales relativas a la paralización generalizada de la actividad producido por una pandemia mundial que nos faciliten un punto de apoyo sólido.

En primer lugar, se ha de tener en consideración la posible aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” de construcción jurisprudencial, que nos permitiría renegociar los contratos entre las partes de forma temporal mientras duren las circunstancias excepcionales que imposibilitan su correcto cumplimiento. Esta cláusula se fundamenta en que las partes contratantes no tenían conocimiento cuando se suscribió el contrato de que se daría un acontecimiento imprevisible, como es la pandemia y el estado de alarma en la que nos encontramos inmersos, que iba a repercutir directamente en el equilibrio de la relación contractual. Por ello, es necesario realizar un análisis particular de cada uno de los contratos que hayan sido suscritos a fin de determinar si concurren los requisitos jurisprudenciales para poder aplicar la cláusula “rebus sic stantibus”. La aplicación de esta cláusula es factible en la medida que la suspensión del evento es un hecho no imputable al organizador, que la crisis sanitaria y el estado de alarma constituyen una situación imprevista e inevitable y que dicha situación es causa directa del incumplimiento.

Otra de las posibilidades sería calificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales como fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil. Este artículo pretende dar una respuesta jurídica a aquellos daños que se han producido en el seno de una relación contractual como consecuencia de un acontecimiento imprevisible e inevitable, determinando que cuando consta acreditada la existencia de fuerza mayor no habrá responsabilidad.

La concurrencia de una causa de fuerza mayor en el incumplimiento de las obligaciones contractuales permitirá la suspensión del vínculo contractual y del cumplimiento de las prestaciones, volviendo al normal cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando el evento de fuerza mayor haya desaparecido. No obstante, la fuerza mayor también puede tener un carácter definitivo, provocando la extinción del vínculo contractual cuando su cumplimiento devenga imposible como consecuencia del evento de fuerza mayor. Así, si se pierde el objeto del contrato como consecuencia del evento constitutivo de fuerza mayor, ambas partes sufren el perjuicio de forma que comparten el riesgo del “mal producido” y se procederá a la devolución recíproca de las prestaciones, excluyéndose la obligación de indemnizar.

De todo modos, tanto la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” como el motivo de fuerza mayor habrán de ser analizados de un modo individualizado en cada relación contractual vigente por la diversidad contractual que confluyen en un evento deportivo y por la compleja situación en la que nos encontramos, al no poder aplicar las herramientas jurídicas propias de una situación de “business as usual”.

5.- De las relaciones con voluntarios:

Para concluir, a sabiendas que los voluntarios son una fuente crucial de ayuda para que los eventos deportivos puedan prosperar, se ha de manifestar que la cancelación de los eventos producido por el COVID-19 no supone un problema jurídico de gran calado en este ámbito, en la medida que el voluntario se define por su carácter libre, gratuito y solidario tal y como se desprende de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado y de las leyes autonómicas que regulan esta materia.

Por lo tanto, a pesar de que hubiera un grupo de voluntarios estructurado y organizado para ayudar en la consecución del evento deportivo, la suspensión del evento no genera responsabilidad de ningún tipo al organizador con respecto a este colectivo.

No obstante, cuando la situación sanitaria permita la celebración de eventos deportivos, el organizador sí habrá de tener en consideración el derecho legalmente reconocido a los voluntarios de realizar su actividad en condiciones de seguridad e higiene. En caso de no tomar medidas al respecto, podrán derivarse responsabilidades de distinta naturaleza.

Qué esperar de un seguro ante la cancelación de eventos deportivos por el COVID-19

En las recientes semanas se está discutiendo mucho sobre el aseguramiento de eventos deportivos, sus consecuencias y, sobre todo, el alcance de las coberturas en caso de la cancelación de estos eventos, especialmente cuando esta sea provocada por la crisis sanitaria mundial creada por el COVID-19. La información masiva, y muchas veces contradictoria, que se ha publicado al respecto, más que aclarar, está dando como resultado una gran confusión entre la opinión pública. El objetivo de este artículo es tratar de explicar de manera clara y concisa estos conceptos para que, en la medida de lo posible, las posibles dudas queden disipadas.

Empezamos por aclarar que existen soluciones aseguradoras que cubren las cancelaciones de eventos a consecuencia de enfermedades contagiosas y pandemias, si bien estas coberturas serán limitadas a las condiciones que se establezcan en la póliza y, por tanto, son fruto de la correspondiente negociación entre el Tomador del seguro y el Asegurador. Esta negociación contiene aspectos muy técnicos que se deben tener en cuenta, por lo que es imprescindible contar con un asesor o bróker especializado en este tipo de coberturas que conozca perfectamente los mercados aseguradores internacionales y las opciones que cada uno de ellos está dispuesto a ofrecer.

Las pólizas de cancelación de eventos, o al menos las que recomendamos desde Willis Towers Watson, parten de un principio similar al de “Todo Riesgo”, donde la filosofía es cubrir todo aquello que esté fuera del control del asegurado y que no esté específicamente excluido en el contrato de seguro. Ese “específicamente excluido” es la clave en el caso que nos ocupa del COVID-19.

Centrándonos en este aspecto en concreto, podemos distinguir básicamente dos corrientes o fórmulas:

  • La primera de ellas, muy extendida en los modelos anglosajones, establece a priori que se excluyen todas las enfermedades contagiosas y pandemias, si bien esta exclusión -al igual que otras muchas como pueden ser por ejemplo las referentes a terrorismo, luto nacional, climatología adversa, etc.-, puede ser derogada específicamente si así se acuerda y, por tanto, quedar estas situaciones amparadas en la cobertura del seguro con el correspondiente sobrecoste en la prima.
  • La segunda fórmula se limita únicamente a excluir en la póliza ciertas enfermedades contagiosas o pandemias, nominando las mismas por ser ya conocidas, como por ejemplo la gripe aviar o el SARS. En este modelo, quedaría amparado bajo la póliza el COVID-19 si no se menciona su exclusión específica y, por tanto, sin necesidad de ninguna negociación adicional concreta. Este es el modelo de cobertura que, por ejemplo, ha aplicado la RFEF en su cobertura de cancelación para la Copa del Rey, enmarcada en el paquete de seguros asesorado por Willis Towers Watson.

No obstante, en ambos modelos prevalece una máxima: que la enfermedad o pandemia no sea conocida al inicio de la póliza. Esto significa que, en contratos de seguro acordados en este momento, bajo la primera fórmula, aunque se derogase la exclusión de estas situaciones en general, prevalecería la exclusión para las causas ya conocidas como puede ser el COVID-19; y en el segundo modelo, el Asegurador incluiría en su lista de causas excluidas esta nueva del COVID-19.

Como resumen, y esto es aplicable a ambos modelos, en ningún caso sería posible cubrir en este momento las consecuencias del COVID-19 (por ser causa ya conocida); pero, en aquellos contratos de seguro anteriores al conocimiento de esta crisis, sí que estaría cubierto si se ha previsto la ampliación de la cobertura en el primer modelo o si, simplemente, se hubiese optado por emitir la póliza bajo el segundo modelo.

Otra cuestión, en la que no vamos a entrar en detalles en este artículo, se referiría a los conceptos asegurados en póliza. Es decir, hasta ahora, nos hemos referido a las causas que activan la póliza, pero otra parte de la negociación se refiere a qué sumas y en base a qué conceptos de pérdidas o falta de ingresos regirían las indemnizaciones a las que la póliza debe hacer frente. Simplemente aclararemos que cualquier gasto o pérdida que se pueda justificar es objeto de ser incluida en la cobertura y, obviamente, debe ser contemplada al inicio del seguro para ser considerada en caso de siniestro.

Es importante tener en cuenta que la cobertura de cancelación no se ciñe únicamente a esta circunstancia, contemplándose además como hecho que activa la póliza los casos de reubicación o de posposición, entre otros. Por tanto, dentro del alcance de la cobertura y las condiciones ya explicadas, se atenderían también los gastos o pérdidas derivadas de estos cambios. Estamos viendo estos días cómo muchos eventos no se están, en principio, cancelando definitivamente, sino que se está barajando su realización en fechas distintas. Este cambio en el calendario puede dar lugar a incurrir en gastos ya comprometidos y no recuperables, o a la pérdida de ingresos ya acordados y que quizás no se puedan compensar o recuperar. Este aspecto es muy importante dado que la tendencia y el objetivo de los organizadores de los eventos importantes es claramente la de no cancelar sino la de posponer a fecha distinta su celebración.

En momentos como el que estamos viviendo es necesario preguntarse quién puede asegurar que dentro de unos meses o años no suframos otra pandemia por otro virus distinto. Nadie. Por ello, una responsable política de prevención a través de instrumentos aseguradores puede transferir los riesgos inciertos de las empresas, entidades, organismos, etc. a terceros y así proteger sus finanzas. Por otra parte, no pensemos solo en el COVID-19, ni siquiera en otras posibles fututas pandemias, sino en nuevas situaciones excepcionales que pueden estar relacionadas con fenómenos naturales (terremotos, inundaciones, etc.), geopolíticos (actos u amenazas terroristas, huelgas, rebeliones, etc.) o de cualquier otra índole.

Muchos podrían cuestionarse hoy la veracidad de la famosa expresión “todo es asegurable”. Vaya desde aquí que sí: todo es asegurable. Pero, en general, habría que cumplir dos condiciones. La primera afecta a la causa que origina la activación de la póliza, que ha de ser desconocida en el momento de la contratación del seguro y que esté fuera del control de asegurado. La segunda afecta al concepto o suma asegurada, que ha de ser una pérdida cierta y justificable.

Como era previsible, en Willis Towers Watson estamos recibiendo una gran cantidad de consultas de nuestros clientes, tanto de aquellos que tienen pólizas de cancelación en vigor, como de aquellos que quieren suscribir una póliza en estos momentos. Nuestro consejo es que, con independencia de que a partir de ahora no se puede acordar una cobertura para las pérdidas por la cancelación a consecuencia del COVID-19, deben concienciarse de la necesidad de contar con un seguro lo más amplio y eficaz posible para futuras situaciones imprevistas como han hecho ya muchos Asegurados, que han suscrito pólizas de seguro antes de esta crisis y que ahora se beneficiarán de una cobertura por las pérdidas a consecuencia de la actual pandemia.

De credos y fútbol

Los flujos migratorios han traído consigo sociedades cada vez más plurales, enriquecidas por un mayor número de nacionalidades, culturas y religiones y ello indiscutiblemente ha incidido en el mundo del deporte.  

Las competiciones deportivas, principalmente el fútbol, gozan de un seguimiento mundial, los deportistas de élite son auténticos iconos y la manifestación de sus creencias religiosas es una faceta que no dejan de lado mientras desarrollan su actividad laboral. 

Es frecuente contemplar a futbolistas católicos santiguándose antes de comenzar el partido o a jugadores musulmanes orando con las palmas hacia arriba. Un caso paradigmático podría ser el de Mohamed Salah, delantero del Liverpool Fooball Club de la Premier League, nacido en Egipto, cuya celebración al marcar gol consiste en correr al círculo central del campo, levantar las manos hacia el cielo y arrodillarse para rendir tributo a Alá.

Lejos de quedar en una mera anécdota para el espectador, no han sido pocas las situaciones en las que el sentimiento religioso ha generado fricciones en el mundo del deporte. 

En este aspecto, la indumentaria oficial ha sido uno de los principales focos de conflicto, fundamentalmente en el deporte femenino y especialmente en el caso de las atletas musulmanas. 

En el año 2007 la FIFA (Fédération Internationale de Football Association), prohibía el uso del “hijab”, prenda característica de la mujer en el Islam, durante la competición, con el argumento de que era inseguro e incrementaba el riesgo de producir lesiones en el cuello. 

Apenas cinco años después, la IFAB (1) (International Fooball Asociation Board) implementaba la Regla 4 sobre “El equipamiento de los jugadores” permitiendo a los jugadores jugar con la cabeza cubierta siempre que la prenda cumpla con las siguientes características técnicas: 

“Ser de color negro o del color principal de la camiseta (siempre y cuando los jugadores de un mismo equipo usen el mismo color); estar en consonancia con el aspecto profesional del equipamiento del jugador; no estar unidos o sujetos a la camiseta; no suponer ningún riesgo para el jugador que lo lleve ni para ningún otro jugador (p. ej. un cierre alrededor del cuello); carecer de partes que sobresalgan (protuberancias).”

Lógicamente la medida incluye a jugadores masculinos  y al uso de otras prendas religiosas como la Kipá judía o el turbante. 

El organismo rector del fútbol mundial lleva años dando muestras de un firme compromiso dirigido a erradicar cualquier tipo de discriminación en el fútbol incluyendo en un lugar destacado los motivos religiosos. A priori no se presenta como un objetivo fácil, teniendo en cuenta el contexto de diversidad en el que el fútbol se mueve, en el que lo que para un individuo es sagrado, para otros puede resultar ofensivo. 

La solución proporcionada ha sido prohibir todo tipo de actos de naturaleza religiosa durante los partidos, desde la prohibición de símbolos, hasta la de slogans y mensajes religiosos para preservar la paz en los espectáculos deportivos. 

Pese a todo, los mensajes religiosos han seguido produciéndose, baste rememorar la ceremonia de condecoración de los Juegos Olímpicos de Río 2016, en la que pudimos ver al futbolista Neymar Jr. exhibiendo una cinta alrededor de la cabeza con la frase “100% Jesús“, que por cierto, ya había llevado un año antes,  durante la celebración de la quinta Copa de Europa conquistada con el F.C. Barcelona. El futbolista brasileño desafiaba las prohibiciones de la normativa olímpica que impedían los mensajes religiosos en el equipamiento deportivo y en el cuerpo de los atletas, tanto en los estadios y  campos de entrenamiento, como en cualquier área donde se requiriese acreditación, por ejemplo, ruedas de prensa y zona mixta.

Ello conduce a un inevitable cuestionamiento sobre la eficacia de esta censura laicista, a la vez que obliga a preguntarse si la preocupación por preservar los derechos de los creyentes no estaría a su vez provocando el efecto contrario, derivando en vulneraciones del propio derecho.

Dejando a un lado las desavenencias entre gestos, imágenes o mensajes religiosos y el reglamento, también parecen producirse discrepancias cuando algunas cláusulas de los contratos de patrocinio suscritos por los clubes derivan en acciones publicitarias que pueden suponer un quebranto en la religiosidad de los deportistas.  

Aunque pueda parecer disonante, fútbol y cerveza forman un tándem de notable éxito para el marketing, sin embargo el Islam, por ejemplo, prohíbe el consumo de alcohol.  Esta fue la razón esgrimida por el futbolista Shkodran Mustafi para negarse a hablar de un partido frente a un botellín de cerveza del patrocinador de su equipo, que por entonces era el Valencia CF, colocado estratégicamente frente a los micros de la rueda de prensa. 

Por el contrario, los motivos religiosos, precisamente, son los que han llevado a equipos como el Real Madrid CF a comercializar sus camisetas en países musulmanes sin la cruz característica en su escudo. Como es sabido, es habitual para las marcas de ropa deportiva que comercializan equipaciones de clubes de talla mundial, utilizar en sus diseños alusiones al origen del club o la vinculación de un determinado equipo a su ciudad o su región, algo que, a veces, conlleva introducir elementos de corte religioso que provocan malestar en otras confesiones. 

En ocasiones, son celebraciones sagradas como el Ramadán, las que crean el dilema. Cada año, musulmanes de todo el mundo esperan la visión del primer cuarto creciente de la luna, el primer día oficial del Ramadán, el noveno mes del calendario islámico y el más sagrado. Un mes para los musulmanes dedicado a fortalecer vínculos con su dios, en el que deben abstenerse de comer, beber y tener relaciones sexuales durante las horas de luz, desde el alba hasta el ocaso y que es obligatorio en líneas generales para todo musulmán, en plenas facultades mentales, desde la pubertad, a excepción de enfermos y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. 

Evidentemente, el ayuno alimenticio inquieta sobremanera a los clubes de élite, cuyos médicos y preparadores observan preocupados cómo la falta de alimentos y líquidos en las horas previas al partido pueden hacer disminuir el rendimiento y aumentar notablemente el riesgo de sufrir lesiones en sus jugadores. 

Como se indicaba, las fechas del Ramadán fluctúan cada año en función de la luna, haciéndolo coincidir a veces con las más importantes citas futbolísticas como el Mundial, la Eurocopa o el final de la Liga de Campeones, ocasiones en las que el debate trasciende la esfera futbolística y alcanza, incluso, a las instituciones religiosas que orientan sobre el cumplimiento de los mandatos coránicos. En este sentido han emitido dictámenes exceptuando a los jugadores participantes del ayuno, amparándose en un precepto que excluye a las personas que viajan 84 kilómetros en un día de ayunar durante el Ramadán, siempre que recuperen los días no ayunados después del mes sagrado y antes de la llegada del siguiente. 

Como parece revelarse, conjugar fútbol profesional y credos no es a veces empresa fácil. 

En lo relativo a las equipaciones, las autoridades deportivas han reconsiderado sus posturas, mientras que la proscripción sobre los mensajes religiosos persiste en la actualidad, dando lugar a  normas sobre las que cabría cuestionarse si con el loable fin de hacer desaparecer la violencia en el fútbol no se provocan ciertas injerencias en la religiosidad de sus profesionales. 

A veces los intereses económicos de los clubes han primado sobre las creencias religiosas de los jugadores, y otras, precisamente estos mismos intereses, son los que han inclinado la balanza en favor del respeto hacia el sentimiento religioso en Oriente Medio. 

 

(1)  Entidad mundial formada por las federaciones de Gales, Escocia, Irlanda, Inglaterra y la FIFA encargada de elaborar y preservar las reglas del juego en el fútbol.