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Reformar las oposiciones: sí, pero ¿cómo?

Hace pocos días salió la noticia de que Sumar proponía sustituir las oposiciones del “ámbito de la carrera judicial”, es decir jueces y fiscales. La reforma del sistema de oposiciones es algo que puede contribuir a un mejor funcionamiento de la administración. Es evidente que cualquier sistema es mejorable y que el progreso exige cambios. Pero si en general hay que tocar las leyes “con mano temblorosa” (como decía Montesquieu), más nos tiene que temblar en este caso, por varias razones. 

En primer lugar, porque las oposiciones son objetivas, y eso en nuestro país es raro e importante. Es raro porque aún en el ámbito privado España es uno de los países occidentales donde más personas encuentran trabajo a través de contactos. Mucho peor es la situación en el ámbito público: el informe de Hay Derecho sobre directivos de entidades públicas (el dedómetro) revela cómo los criterios de mérito y capacidad apenas se utilizan en su selección. Las oposiciones y el MIR son unos de los pocos sistemas objetivos de selección que existen en nuestro país. Esto permite la selección de los mejores, la movilidad social, y la independencia frente al poder político. Son falsas las acusaciones de corporativismo o elitismo: la estadística demuestra que el 95% de los jueces no tienen ningún familiar en el mundo judicial y que en una gran proporción no tienen dos progenitores universitarios.  

La elección de los funcionarios públicos por el criterio de mérito y capacidad se debe considerar como una de las bases del Estado de Derecho. Por tanto, cualquier reforma tiene que garantizar la misma o mayor objetividad. Por eso preocupa que los políticos, a los que vemos diariamente elegir para empresas y tribunales a sus amiguetes, pretendan cambiar el sistema de oposiciones. Es particularmente alarmante que solo se quiera cambiar el sistema para jueces y fiscales, y no todas las oposiciones estatales equiparables. Además, no se entiende bien el sistema de selección que se propone: se habla de un MIR jurídico, es decir de un examen para todos los licenciados en Derecho. Algo parecido se hace en Alemania pero la propuesta habla de un segundo examen y de una preocupante “solicitud ante el Ministerio de Justicia”. En todo caso, un cambio como éste requeriría una modificación sustancial del sistema de acceso y formación en buena parte de la administración pública y una planificación a largo plazo. 

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que, aunque mejorable, el sistema consigue una preparación de un nivel alto y uniforme. Todo el mundo admite que jueces, notarios, fiscales, registradores, abogados del Estado, etc…  tienen una alta competencia jurídica. Puede que el sistema sea excesivamente memorístico, pero lo cierto es que la memoria es un instrumento imprescindible para el conocimiento. Dominar la regulación permite hacer relaciones, comprender el sistema en su conjunto, y también razonar y sacar conclusiones. La memoria funciona más por asociación que repetición y por tanto, fuera de casos borgianos totalmente excepcionales, es casi imposible memorizar sin comprender, ni de retener sin relacionar. Además, casi todas las oposiciones tienen pruebas que son casos prácticos que evalúan la capacidad de comprensión, razonamiento y redacción. Miguel Pasquau, Magistrado y profesor, contraponía en este artículo en El Pais  su preparación de  profesor universitario con la del opositor (anacrónica, memorística y recitativa). Sin embargo, no parece que la selección universitaria, lastrada por la endogamia y la parcialidad, sea un ejemplo. Mi experiencia es que en el ámbito académico llegan a profesor o catedrático personas muy brillantes (como el propio Pasquau) y otras con escasísimos conocimientos, capacidad de análisis y comunicación. Este es el resultado acostumbrado de la falta de objetividad . 

Todo lo anterior no quiere decir que no se deba reformar el sistema. Creo (con Sumar) que el esfuerzo que exigen estas oposiciones es excesivo. No es razonable que la media para obtener plaza sea de más de 4 años en casi todas ellas, y de más de 6 en algunas. Pensemos en que muchos opositores pasan ese tiempo o más y nunca las aprueban. Como propone Pasquau, el temario se debe reducir: suprimiendo las instituciones que apenas se utilizan en la práctica (servidumbres legales, ausencia y tantas otras); y reduciendo el número de temas y su extensión, para concentrarse sobre todo en los principios, conceptos, y naturaleza de las distintas instituciones. Se puede plantear que los exámenes no sean orales, aunque en todo caso la memoria es necesaria y el tipo test también termina siendo memorístico y tiene sus propios problemas. También estoy con Pasquau en que hay que corregir la anomalía de que jueces y fiscales no tengan un ejercicio práctico. Pero hay que evitar cualquier prueba que pueda introducir un elemento de discrecionalidad: da verdadero miedo que la propuesta de Sumar hable de evaluar otras habilidades “como la empatía o la inteligencia emocional”. 

Otros cambios sencillos pueden mejorar el proceso de selección y el atractivo de las oposiciones. Se debe ampliar el sistema de becas. Hay que reducir el número de ejercicios para acortar las oposiciones (muchas terminan más de 6 meses después del primer examen). Se debe garantizar la convocatoria anual y unificar las que tuvieran una parte común: se hizo en el año 2000 para jueces y fiscales y debería hacerse con notarios y registradores, que tienen un programa muy semejante (más propuestas en estos artículos de Alfonso Madridejos aquí y aquí)

En resumen, es oportuno estudiar cómo reformar el sistema de oposiciones, pero el de todas ellas, y se puede hacer de manera sencilla y eficaz, sin cambios revolucionarios. El nuevo sistema puede garantizar un conocimiento profundo -aunque no enciclopédico- del Derecho y permitir seleccionar a los mejores con una preparación que no debería exceder de 2  años. Pero sobre todo es preciso mantener su carácter objetivo. Seamos conscientes de que los políticos tratan siempre de extender su red clientelar en perjuicio de la igualdad, la eficiencia y la independencia de los funcionarios -muy especialmente la de los del poder judicial-. Estemos muy vigilantes. 

 

¿RENOVAR O REFORMAR PRIMERO? EL ORDEN DE LOS FACTORES SÍ ALTERA EL PRODUCTO

La Comisión Europea, bajo la responsabilidad del Comisario de Justicia Didier Reynders, ha aceptado intervenir para desbloquear la situación en la que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) español, que viene ejerciendo sus funciones de manera interina desde hace más de cinco años, al haber expirado su mandato en diciembre de 2018 y no haberse alcanzado hasta la fecha un acuerdo de mayoría de 3/5 en Congreso y en Senado para designar cada Cámara a diez vocales del CGPJ (seis de ellos, jueces y magistrados en servicio activo, y los otros cuatro, juristas de reconocida competencia).

Es más, ni siquiera los Presidentes de ambas Cámaras han adoptado las medidas necesarias para que se produzca la renovación del CGPJ en plazo, como exige el art. 568 de la LOPJ, no habiéndose convocado sesiones de la Comisión Consultiva de Nombramientos para celebrar las comparecencias de los candidatos juristas (la última se celebró el 16 de noviembre de 2018, retirándose días después las candidaturas presentadas por dicho turno de vocales no judiciales) ni los correspondientes Plenos para la votación de los candidatos. Tampoco ningún grupo parlamentario ha instado a que se desarrollara el proceso previsto legalmente en los arts. 567 y ss. de la LOPJ.

Lo cierto es que, desde hace décadas, en esta cuestión de la renovación del CGPJ, el Poder Legislativo ha hecho dejación de funciones, cediendo el protagonismo y la decisión en el Poder Ejecutivo (que ejerce el Gobierno) y en los partidos políticos mayoritarios, que son los que han procedido al reparto de las vocalías del CGPJ entre sus respectivos afines, dejando en una “farsa” la escenificación de la designación formal de los vocales por las Cortes y la elección de su Presidente por los vocales en la primera reunión del CGPJ renovado.

Lamentablemente, da igual que los vocales del CGPJ designados puedan ser profesionales de reputada competencia, con sobrados méritos y capacidades para ocupar dicho cargo, pues lo cierto es que su elección se produce por su afinidad a un concreto partido político y serán catalogados como “conservadores” o “progresistas” en función de quién les haya designado, esperándose que cumplan las expectativas de éstos y que en el futuro puedan devolverles algún favor o que estén al servicio del programa político e ideológico del partido que les ha designado. A este respecto, hay que tener en cuenta que los vocales del CGPJ tienen, entre otras funciones, designar a dos magistrados del Tribunal Constitucional así como, discrecionalmente, sin criterios reglados y públicos, a los altos cargos judiciales (que tienen encomendada, entre otras, la competencia para repartir asuntos a otros jueces y magistrados e instruir y/o enjuiciar los procesos que afectan a los políticos y a sus actuaciones, dado los aforamientos que existen) y ejercen funciones disciplinarias y de inspección sobre los jueces y magistrados (lo que se convierte en una importante herramienta para la amenaza y coacción a jueces que pueden ser “molestos” para el poder político). Es evidente el poder que se puede obtener controlando el nombramiento de los vocales del CGPJ y el interés que ello genera en los partidos políticos.

Por ello, el actual sistema de elección de vocales del CGPJ se presta a la corrupción política, afecta a la apariencia de independencia judicial y a la confianza de los ciudadanos en la justicia, razones por las que organismos como el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) y la Comisión Europea han venido recomendando a España, desde hace años, el cambio del sistema de elección de los doce miembros judiciales del CGPJ para que sean elegidos por los propios jueces, sin intervención alguna de las autoridades políticas.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (Sentencia de 24 de junio de 2019, C-619/18, apartado 52 y jurisprudencia citada) y que, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo (véase, en este sentido, la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16, apartado 35). A este respecto, señala el TJUE (Sentencia de 19 de noviembre de 2019, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, apartados 140 y 144) que, para comprobar si un órgano de gobierno del Poder Judicial ofrece o no suficientes garantías de independencia frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, deberán tenerse en cuenta todo los aspectos pertinentes tanto de hecho como de Derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que se designó a los miembros de dicho organismo como a la manera en que desempeña concretamente su cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto a su independencia con respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

El flagrante incumplimiento por parte de España de la normativa europea en materia de independencia judicial y separación de poderes (derecho a un juez independiente e imparcial ex art. 19 del Tratado de la Unión Europea, art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) resulta aún más evidente ante los últimos pronunciamientos del TJUE en los diferentes procedimientos por infracción contra Polonia (sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia C-619/18, EU: C: 2019:531, apartado 58; sentencia de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18; y sentencia de 2 de marzo de 2021, C-824/18) y ante las sentencias del TEDH de 22 de julio 2021 (Reczkowicz), 8 de noviembre 2021 (Dolińska-Ficek and Ozimek) y 3 de febrero de 2022 (Advance Pharma), que declaran vulnerado el derecho de distintos ciudadanos polacos a que sus asuntos sean examinados por un tribunal independiente e imparcial, al haber sido resueltos por un tribunal -el Tribunal Supremo de Polonia- cuyos miembros habían sido total o parcialmente designados por un consejo de la magistratura cuyos miembros judiciales, a su vez, habían sido elegidos por el Parlamento.

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el sistema de elección de vocales del CGPJ en la STC 108/1986, de 29 de julio, con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, en contra del reparto de vocalías entre los partidos políticos en proporción a su fuerza parlamentaria, indicando que «la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional (el art. 122.3 de la CE), parece aconsejar su sustitución».

Por todo ello, se hace preciso reformar el sistema vigente de elección de vocales del CGPJ previsto en la LOPJ para que éstos sean elegidos por estrictos criterios de mérito y capacidad, sin injerencia ni influencia política y siendo los doce vocales de procedencia judicial elegidos por los propios jueces y magistrados en servicio activo mediante voto personal, directo y secreto, sin intervención de los partidos políticos.

Atendiendo a la situación de interinidad del actual CGPJ y a que la limitación de sus funciones por LO 4/2021 de 29 de marzo está afectando al funcionamiento del sistema judicial al no poderse cubrir plazas vacantes en diversos órganos judiciales, en los Informes sobre el Estado de Derecho en 2022 y 2023, la Comisión Europea recomienda proceder a la renovación del CGPJ con carácter prioritario e iniciar, inmediatamente después de la renovación, un proceso con vistas a adecuar el nombramiento de sus jueces-miembros teniendo en cuenta las normas europeas.

El objetivo de la intervención del Comisario Reynders es, precisamente, la implementación de dicha recomendación en sus dos aspectos: renovar el CGPJ y reformar el sistema de elección de los vocales jueces. Se fija ese orden, pero lo cierto es que, la reforma de éste debería ser previa y procederse a la renovación conforme al nuevo sistema de elección, pues, de producirse la renovación conforme al actual sistema, estaría viciada de nulidad radical ex art. 47 Ley 39/2015 y sería contraria a los estándares europeos sobre independencia judicial, con las consecuencias jurídicas que ello tendría.

En efecto, conforme al art. 207 del Reglamento del Congreso, cabe considerar que el expediente relativo al nombramiento de vocales del CGPJ que se tramitaba en dicha Cámara en 2018 caducó al disolverse ésta en 2019, y que habría que iniciar un nuevo proceso. En caso de continuarse con el proceso iniciado en 2018, el nombramiento del nuevo CGPJ devendría nulo de pleno derecho.

Además, hay que tener en cuenta que, del proceso previsto actualmente en la LOPJ se infiere que los datos a considerar (escalafón, asociaciones judiciales registradas, número de jueces y magistrados afiliados a cada asociación o no afiliados y categoría judicial) son los existentes al inicio del proceso, con la remisión por el Presidente del CGPJ a los Presidentes de ambas Cámaras de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales (art. 568 LOPJ), y en el momento de proceder a su designación por las Cámaras, al tener que respetar una proporción (art. 578 LOPJ), partiéndose de que el proceso no tardará más de cuatro meses (que es la antelación con que se debe remitir los datos por el Presidente del CGPJ, antes de la expiración del mandato de éste, ex art. 568 LOPJ). Por tanto, no tiene sentido continuar en 2024 con un proceso de designación de vocales con los datos facilitados en agosto de 2018 y los candidatos del turno judicial presentados en septiembre de 2018 (recuérdese que las candidaturas de juristas que se presentaron fueron retiradas), cuando los datos a considerar han cambiado y también son distintas las circunstancias de cada uno de los 51 candidatos que se presentaron en 2018 (categoría, antigüedad, etc), no encontrándose actualmente siete de ellos en situación de servicio activo en la carrera judicial (requisito imprescindible para ser candidato) y desconociéndose si los candidatos mantienen los avales que presentaron en su día (12 avalados por la Asociación Profesional de la Magistratura, 8 por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia, 6 por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, 1 por la Asociación Ágora y 24 con el aval de al menos 25 compañeros). Además, dos de los candidatos han retirado su candidatura y ninguno de los candidatos tendría la categoría de juez, con lo que esta categoría no se encontraría representada en el futuro CGPJ de seguirse con el proceso iniciado en 2018.

Y no hay que olvidar la reforma aprobada por Ley Orgánica 4/2018 de 28 de diciembre, que prevé que todos los vocales del CGPJ desempeñen sus funciones con dedicación exclusiva, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra actividad profesional, previsión que no existía al tiempo de presentarse candidaturas a vocales a turno judicial en septiembre de 2018 y a turno de juristas en noviembre de 2018.

Asimismo, en este período ha habido otras cinco promociones de jueces, que no pudieron participar en el proceso iniciado en agosto de 2018 y, que, al igual que al resto de jueces y magistrados en activo en 2018 (que no se presentaron entonces pero cuyas circunstancias personales, profesionales y familiares han podido cambiar, así como su voluntad de concurrir como candidato, máxime al restablecerse la dedicación exclusiva de todos los vocales del CGPJ), de continuarse actualmente con dicho proceso iniciado en 2018, se les estaría impidiendo participar en un proceso de este tipo hasta cinco años después de que se designe al próximo CGPJ.

Por tanto, si el nombramiento de los vocales del turno judicial se produce siguiendo el proceso iniciado en 2018, al haber caducado éste según el art. 207 del Reglamento del Congreso y al afectar a un derecho fundamental de los jueces (los de las cinco últimas promociones, de los jueces que no se presentaron en 2018 y de los jueces que sí presentaron su candidatura pero cuyos méritos han aumentado y no se tengan en cuenta) como es el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación (art. 23.2 Constitución), los nombramientos de los nuevos vocales del turno judicial estarían viciados de nulidad y cabría la interposición por los afectados de recurso de amparo contra la propuesta de nombramiento ex art. 42 LOTC.

Igualmente lo estarían los nombramientos de vocales juristas si no se siguiera el procedimiento legalmente establecido para su designación, pues no hay que olvidar que las candidaturas presentadas en noviembre de 2018 se retiraron, con lo que debería iniciarse nuevo proceso parlamentario de presentación de candidaturas a vocales por el turno de juristas y celebrar comparecencias de éstos ante la Comisión Consultiva de Nombramientos.

Por otra parte, dado que el reparto de vocalías entre los partidos políticos solo en proporción a su fuerza parlamentaria resulta contrario al espíritu del art. 122.3 CE y al criterio fijado por el TC en Sentencia 108/1986, de 29 de julio, cualquiera de los candidatos que no fuera elegido y cualquier parlamentario de un partido minoritario que no hubiera participado en el acuerdo de reparto de los partidos mayoritarios podrían interponer recurso de amparo contra la propuesta de nombramiento por vulneración del art. 23.2 y 23.1 CE, respectivamente. Ello sin perjuicio de que el propio TC se plantease la autocuestión de inconstitucionalidad.

Por último, como se ha expuesto, la renovación del CGPJ con el actual sistema de elección incumpliría de forma evidente la normativa europea y supondría la vulneración de derechos fundamentales (derecho a un juez independiente e imparcial (art. 19 TUE, art. 47 CEDF y art. 6 CEDH) y estándares europeos en materia de independencia judicial, según jurisprudencia del TJUE y TEDH indicada anteriormente, pudiendo servir de base para una acción de la Comisión Europea ante el TJUE o una acción judicial por un afectado en dicho derecho ante el TEDH.

Si no se cumplen las normas europeas sobre Estado de Derecho y separación de poderes, uno de los valores en que se fundamenta la Unión Europea y que deben cumplir sus Estados miembros, según los artículos 2 y 7 del TUE, podemos empezar a encontrarnos de manera inminente con decisiones del TJUE y del TEDH que pongan en evidencia la renovación del CGPJ con el actual sistema de elección.

Por todo ello, en contra de la recomendación de la Comisión Europea, debería reformarse el sistema de elección de los vocales del CGPJ para impedir su reparto por los partidos políticos y permitir la elección por los miembros de la carrera judicial de los 12 vocales judiciales y, luego, proceder al nombramiento de sus nuevos vocales conforme al nuevo sistema de elección.

En el presente caso, el orden de las actuaciones sí altera el producto, pudiendo aprobarse la reforma en apenas tres meses y siendo el nuevo CGPJ acorde a la normativa europea e interna, con todo lo que ello implica.

De no hacerse así, seguirá menoscabada la confianza que, en un Estado de Derecho, la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables. Procede fortalecer dicha confianza para, a su vez, robustecer al propio Estado.

Sobre los nombramientos de libre designación. Futuro epílogo de “Equidad judicial”

Parte I

El CGPJ ha elegido un buen jurista como presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Corría el año 2020 y entre los candidatos también se encontraba Ramón Chaves. Por eso, desde el momento en que no fue elegido, el mundo jurídico se pregunta si Ramón Chaves podría haber sido mejor opción.

El propio candidato preterido así lo consideró. Se creyó con mejor mérito y consideró insuficiente la motivación ofrecida por el CGPJ, por lo que recurrió ante el Tribunal Supremo. El Supremo en la sentencia de 30 de mayo de 2022 le responde, a él y a quienes consideran que la motivación tiene que ser más exhaustiva, que, para ser elegido para puestos de altas instancias judiciales, es bastante con ser buen jurista y que haya un interés de conveniencia en ser el elegido. Punto.

Se reprocha al Tribunal Supremo haber dado un giro en su doctrina sobre la discrecionalidad. Esa que él mismo llama doctrina en tránsito. También se le achaca no haber revertido la arbitrariedad del CGPJ al no elegir a Chaves. Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Ni hay giro ni hay arbitrariedad.

El quid de la cuestión es que se está ante un nombramiento de libre designación. El sistema de libre designación es una excepción frente al sistema normal de concurso reglado. Si en un concurso cualquiera de Función Pública se debe valorar el grado personal, la antigüedad, titulaciones y grados académicos, cursos de formación, memorias o entrevistas personales y hasta pruebas de carácter práctico, todo ello con una puntuación matemática muy precisa, la libre designación es cosa diferente.

Consiste en la apreciación de la idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Se deben valorar méritos, pero no necesariamente unos concretos, sino solo los especificados en la convocatoria. Todo ello sin escala de medición y sin dar preferencia a unos méritos frente a otros, por lo que es una potestad discrecional muy amplia de selección: todos son indiferentes jurídicos, todos son buenos.

Los méritos objetivos se presuponen en todos los candidatos admitidos en el concurso por cumplir los requisitos de participación, como son el tiempo de carrera, escalafón y tiempo en la jurisdicción, que se dan en cualquier juez de unos 50 años. En la terna final entran aquellos que reúnen excelencia jurisdiccional, experiencia gubernativa, méritos doctrinales y académicos muy similares. Por eso, quien nombra puede elegir a cualquiera de los candidatos.

Hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, la idoneidad profesional se concentraba en destacar los méritos y la capacidad del elegido que lo hacían excelente. Pero, a partir de ella, quien nombra mira en el bagaje del candidato, hace el juicio de idoneidad y puede elegir con base en la conveniencia institucional.

Tratándose de jueces, si es un puesto gubernativo como presidente de Sala, la identificación con los objetivos marcados para el puesto se centra en el programa de actuación, en cómo el candidato quiere organizar gubernativamente el tribunal (reparto, deliberaciones, uso de tecnologías, etc). Si se trata de un puesto jurisdiccional, el Tribunal Supremo reconoce que el CCPJ, como órgano constitucional con plena independencia para nombrar jueces, tiene que elegir a quien quiera. En este caso, la comparecencia tiene importancia capital y la valoración “de conveniencia institucional” se conduce a los méritos jurídicos, pero también a una inespecífica “amplia variedad de elementos” de entre los que el CGPJ puede “acoger cualquiera de ellos para decidir”. Algo así sucede también ahora. Por tanto, no hay ni giro ni cambio.

Como en todos los recursos frente a nombramientos discrecionales, y también sucede con el recurso de Ramón Chaves, la parte actora no impugna los criterios de calificación concretos ni la ausencia de indicadores con los que se miden los parámetros, sino el resultado de aplicar de forma individualizada dichos criterios a las funciones del puesto que constituyen el objeto de valoración. Acepta que el único elemento reglado sea la antigüedad, en la carrera judicial, en la jurisdicción contenciosa y en órganos colegiados. Por tanto, impugna la decisión sobre idoneidad por su falta de motivación.

Debemos advertir que la motivación tiene una vertiente de plena discrecionalidad excluida de control judicial y una vertiente de plena jurisdicción.

Así, el órgano competente puede elegir el criterio técnico que va a valorar —por ejemplo, conocimiento de idiomas—, a lo que nada pueden oponer los jueces. Pero los jueces vigilan que se respete el derecho a la igualdad de trato que asiste a todos los aspirantes; y fiscalizan que el criterio elegido responda a los principios de mérito y capacidad, es decir, que sea útil para desempeñar las tareas del puesto.

Sin embargo, esto es lo único reglado: igualdad de trato y enumeración de méritos que tengan algo que ver con el puesto. Lo contrario es arbitrario. Nada más. En suma, el Tribunal Supremo ha venido insistiendo en que la libre designación no necesita incorporar un baremo. No necesita una cuantificación objetiva de cómo se mide con un indicador de 0 a 10 cada criterio o parámetro. La motivación consiste entonces en la exposición de algunos de esos parámetros enumerados en la convocatoria; y, sobre todo, es la aplicación concreta que conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato sobre los demás.  En esto se centra propiamente el control judicial: que haya motivación. Que se exponga por qué se elige al candidato seleccionado.

Ahora bien, no se trata de que la resolución compare el candidato elegido con los méritos de los demás aspirantes, con todos y cada uno de ellos. Basta con que se individualice el elemento de idoneidad que se aprecia en el elegido para fundar su selección. De esta manera, cualquier aspirante puede comparar sus méritos —que él conoce por haberlos alegado y documentado— para saber si es más idóneo o no que el elegido.

Con mucha frecuencia, las sentencias con pronunciamientos estimatorios que exigen una nueva motivación de la Administración suelen desembocar en la repetición del mismo litigio entre las mismas partes porque, al no existir una baremación objetiva, la Administración vuelve a elegir al mismo aspirante. Solo amplía o desarrolla la motivación del nombramiento. La del mismo nombrado. De este modo, tienen un resultado inane para el recurrente, pese a ganar el pleito. Esto ya lo advirtió Alejandro Nieto en su obra “El arbitrio judicial”.

Parte II

No cuestionada la igualdad de trato ni la oportunidad de los criterios expuestos en la convocatoria, la sentencia de 30 de mayo de 2022 permite observar que el control judicial del nombramiento por libre designación desde la perspectiva de su motivación es una tarea que no lleva a ningún lado. Como arma contra la arbitrariedad, no sirve.

El CGPJ puede utilizar cualquier motivación para justificar la elección de un candidato. Estamos ante una motivación ad hoc: se elige al aspirante y luego se viste la elección de ropaje explicativo destacando alguno de sus méritos. Los tendrá, siempre los tiene; porque cumplió los requisitos para participar. Y recordemos que todos los candidatos, y más los de las ternas, superan una elevada cota de profesionalidad. Así las cosas, hay curriculum suficiente para crear motivación. Además, la valoración de conjunto y ad hoc no infringe las bases de la convocatoria, según el Tribunal Supremo.

Por tanto, motivando y a veces volviendo a motivar tras una nulidad, el CGPJ no logra superar la sospecha de realizar una elección arbitraria. ¿Cómo es esto posible?

Es difícil superar la sospecha de arbitrariedad en el nombramiento porque quizá estemos todos equivocados. Ha llegado el momento de entender que la motivación existe y va implícita en el nombramiento por libre designación una vez realizado. En todo nombramiento una vez hecho, hay un motivo.

La designa libre de un aspirante siempre tiene un motivo; y tiene motivación desde que la Administración elige un candidato destacando un mérito en relación a una función del puesto. Cuando la Administración tiene un motivo para elegir y realiza una motivación ex post, construida después de elegido el candidato, realiza una exteriorización de la motivación interna del acto de libre designación. Esto y no otra cosa es lo que el Tribunal Supremo está diciendo que es conforme a Derecho.

El órgano que nombra se ajusta a la Ley. Ni la exigencia de imparcialidad ni la de objetividad ni la de transparencia impiden elegir primero y, luego, revestir la elección. Incluso, la libre designación permite elegir por un solo mérito despreciando los demás, siempre que lata bajo la decisión discrecional la denominada “conveniencia institucional” de la que hablaba la sentencia de 11 de junio de 2020. También lo hace esta nueva sentencia de 2022.

Podría hacerse a estas alturas una distinción entre los altos cargos de la Administración y los nombramientos de jueces del Tribunal Supremo. Ambos son de elección discrecional en grado superlativo, aunque solo a los primeros se les denomina de libre designación. Es lógico que la Administración quiera ejecutar su política aplicada al acto administrativo, y necesite jefes de servicio y directores generales que sean de su confianza, entendida como lealtad ideológica. ¿Hace falta motivar la elección basada en esta relación ideológica? Claramente no, de modo que basta con entender que la Administración tiene un motivo para elegir a quien ha elegido, una vez que lo ha elegido.

Aquí podría insertarse la elección de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y la polémica elección del fiscal de Sala de Menores en la persona de Eduardo Esteban, ya que la fiscalía, aunque en ningún sitio se afirma que sea instrumento de ejecución de la política criminal del Gobierno, sin embargo, se ajusta al principio de legalidad. La cuestión estriba en que, ya que la ley se puede ponderar e interpretar de muchas maneras, la Fiscal General del Estado busca elegir al fiscal de Sala que interprete la ley de la manera que ella cree compatible con la ideología política del Gobierno.

Un jefe de servicio, un director general o un subdirector elegidos por riguroso mérito podrían ser de cuerda diferente al que gobierna y entorpecer de mil maneras sutiles la ejecución del programa político-administrativo del ejecutivo. Lo mismo un fiscal de sala interpretando la ley. Desde esta perspectiva, tiene lógica que el elegido se deba identificar con los objetivos marcados para el puesto por quien lo nombra.

Esta forma de elegir no afecta a la separación de poderes porque quien nombra es un político que gobierna el Ejecutivo y elige a alguien para gestionar y gobernar la administración del Ejecutivo (Ejecutivo-Ejecutivo). En cambio, los nombramientos de jueces y de fiscales sí afectan a la separación de poderes porque ejercen la jurisdicción, aplican la ley como poder del Estado, y al mismo tiempo realizan la revisión del acto administrativo del Ejecutivo (Ejecutivo-Judicial). Por eso, preocupa en ellos la sospecha de arbitrariedad. Necesitamos profundizar en el análisis y buscar una solución.

Profundicemos. Estamos de acuerdo en que, en la actual situación de libre designación de los jueces, sin baremo de méritos, cuando elige, el CGPJ tiene un motivo para decidir el proceso selectivo. Es un motivo relacionado con la conveniencia institucional. Puede ser algo tan simple como el haber permitido apreciar la comparecencia que el elegido es el jurista más brillante de la terna. Todos los jueces conocemos ejemplos de jueces de mucha antigüedad y especialización que no tienen nada que aportar para hacer progresar el Derecho, o jueces que dividen en lugar de aunar en una Sala, o jueces que no sirven para gestionar. Puede ser algo más complejo, como que el programa de actuación del elegido se alinee con reformas legales en marcha, al propugnar la unificación de criterios y la uniformidad de la respuesta de todos los jueces de lo contencioso de Asturias como si fueran uno de esos futuros tribunales de instancia.

En igualdad de méritos, ¿Cómo se hace para no elegir al juez que no aporta o elegir un modelo de juez? Mediante el criterio de la conveniencia institucional. Por eso, siempre es necesario que haya un reducto de libertad de criterio para quien nombra. El problema es que el margen es muy amplio y, además, desde fuera, no se pueden descartar otros motivos vinculados a las relaciones personales del CGPJ, o de algunos vocales, con el aspirante o con la asociación judicial a la que pertenece, tanto como el favoritismo, el nepotismo o el simple canje de cromos ideológico.

En realidad, ¿Qué es exactamente la “conveniencia institucional” cuando quien nombra no es un órgano político? Pongamos que el candidato A es muy brillante exponiendo en la comparecencia; pero conviene al CGPJ no por su genialidad sino por sus ideas políticas. O como sucede con el nombramiento del fiscal de Sala antes mencionado, el candidato B conviene por su predisposición a ponderar y aplicar la ley en el caso concreto de una manera que pueda identificarse con una ideología.

Y aquí llegamos al núcleo. Los jueces y fiscales nunca deben ser elegidos por su ideología, como sucede en la alta Administración. Ni siquiera parecerlo. Deben ser elegidos por ser brillantes, no por otros motivos.

 

Parte III

En “Equidad Judicial”, Alejandro Nieto y yo llegamos a la conclusión de que no hay ninguna norma que impida elegir a los jueces de la cúspide por su predisposición ideológica. No decimos que esté bien que no la haya, sino que no la hay. Así, la inercia del poder político será elegir a los jueces por su predisposición ideológica a la hora de resolver los asuntos. Cuando aplican la ley, los jueces utilizan el arbitrio judicial, y los políticos buscan seleccionar un determinado perfil en el ejercicio de ese arbitrio.

En esta obra, recientemente publicada, después de muchos años de reflexionar sobre la tarea de juzgar, Nieto no ofrece soluciones, sino causas. Juzgar es aplicar la ley ponderándola con equidad para llegar a la solución justa del caso, atendiendo a sus circunstancias individuales. Siempre hay margen para el arbitrio judicial porque la ley es imperfecta, incompleta o ambigua. Es un poder enorme que los políticos desean controlar en un sentido ideológico. Por tanto, la manera en que se juzga es la causa de la querencia política por controlar las altas instancias judiciales.

Trayendo este razonamiento al caso, el CGPJ podría dar la apariencia de haber elegido a quien no es Ramón Chaves por el tipo de sentencias que se esperan de la sala que va a presidir. Dicho de otro modo, por conveniencia institucional elige al juez candidato que más se identifica con una corriente ideológica presente en el CGPJ, para que sirva de tendencia-guía en el arbitrio judicial de los jueces de esa Sala.

Pero esas son las causas de que el nombramiento parezca arbitrario. Volvemos ahora al paradigma del caso de Chaves buscando soluciones. Recordemos que la existencia de una llamativa superioridad en algunos de los méritos objetivos del candidato preterido es la que provoca una desasosegante apariencia de arbitrariedad que es contraria a Derecho.

Llegados a este punto, tenemos la certeza de que se puede haber elegido al peor candidato desde un punto de vista objetivo; pero también la seguridad de que incluso un Tribunal Supremo extrañado de la elección del CGPJ, ante una diferencia tan manifiesta de curriculum en algunos méritos, nada quiere anular porque se ha elegido al que convenía. Si en la libre designación, no hay reglas, salvo la antigüedad y el principio de igualdad y de coherencia entre méritos y puesto, solo queda la conciencia de lo injusto de la elección. Y el Tribunal Supremo termina entendiendo que, aunque injusta para el candidato preterido, la elección es justa para la institución porque hay muchos criterios para elegir y el CGPJ ha optado por uno de ellos.

El resumen esquemático de todo es que el CGPJ hace un juicio equitativo que le inclina por un candidato y el Supremo valida esa elección por aceptar que sea la solución justa. Objetivamente, el elegido debería haber sido Chaves, pero por conveniencia institucional lo equitativo es que haya sido otro el elegido.

¿Por qué lo equitativo no nos sirve? Esta es la pregunta, pues debería ser bastante. Muy al contrario, seguimos teniendo la sospecha de que algo no cuadra; creemos que ha habido un canje de cromos y suponemos que no se ha nombrado al mejor. Exigimos motivación, pero esta no sirve de nada. Pues bien, cambiemos el recorrido hasta llegar al nombramiento justo. Es necesario un cambio de planteamiento: en lugar de exprimir la motivación, urge propugnar un cambio de sistema.

Para empezar, sería necesario que los nombramientos de jueces de altas instancias se reformaran y fueran reglados, con un baremo de méritos previo y público. Un baremo no en la convocatoria sino en una disposición general que se atuviese a cada clase de órgano judicial: uno para el Tribunal Supremo y otro para Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo. Un reglamento para cargos jurisdiccionales y otro para cargos gubernativos. No es cualquier ocurrencia, sino que se trata de una sugerencia de las recomendaciones de GRECO en el seno del Consejo de Europa.

Es la recomendación VI, parágrafo 42, que efectúa GRECO a España, en el informe de la cuarta ronda de evaluación de 21 de junio de 2019, en relación al desarrollo del artículo 326.2 de la LOPJ. En lugar de bases específicas de cada convocatoria para el nombramiento de altos cargos judiciales, señala que es mejor un reglamento con bases generales por tipos de órganos judiciales. El organismo europeo dirige estas recomendaciones a España para garantizar que los nombramientos discrecionales de altos cargos no pongan en duda la independencia e imparcialidad de ese proceso y evitar la corrupción.

El baremo de méritos permite controlar no solo la asignación cuantitativa de puntuación en cada parámetro, sino también someterla a comparación con otros aspirantes en un procedimiento transparente. En todo caso, debería haber un margen, pequeño pero suficiente, para inclinar la balanza por conveniencia institucional entre aquel de los mejores que no sea el que definiríamos como alguien que reste en lugar de aportar. Por decirlo de manera elegante.

En segundo lugar, sería recomendable introducir la carrera profesional, de tal manera que la promoción pudiera estar reglada y baremada en todas sus fases anteriores. El modelo de carrera profesional que se impone en la Función Pública actual es el de carrera horizontal por competencias demostradas. No hay motivo para despreciarlo en la carrera judicial. De esta manera, solo el juez que hubiera cubierto un tramo determinado de la carrera podría llegar a juez del Tribunal Supremo.

No se podrían producir extraños saltos de más de mil puestos, a los que acompaña una insuperable apariencia de nepotismo.  Asimismo, el reconocimiento alcanzado tras muchos tramos y niveles superados haría que solo se postulasen los jueces que de verdad tienen algo que aportar al Derecho.

Finalmente, la reforma de la LOPJ para que doce de los veinte vocales del CGPJ sean elegidos por sus pares sería una tercera solución, pero no bastante por sí sola. Sin las anteriores, aunque doce de los veinte fueran elegidos por los jueces, los jueces de las altas instancias serían elegidos de modo corporativo, ya no por su ideología, pero sí por nepotismo o amiguismo. Muchos jueces son copartícipes de esa falta de independencia y los vocales nombrados tampoco serían los mejores ni lo serían los jueces que nombrasen para el Supremo.

No, se necesita un cambio de sistema completo en estos tres órdenes. La independencia judicial no es un tema de carreteras, que solo afecta a algunos, sino que es un pilar básico del Estado que afecta a todos. Sin ella, el Estado de hunde. Es algo que obsesiona a Alejandro Nieto porque las sentencias de las altas instancias deben ser el resultado de aplicar la ley y de resolver el caso en equidad, no en interés político.

Siendo tan claro que es así, llevamos demasiado tiempo discutiendo sobre esto. Hasta el punto de que se ha convertido en un tormento y sería tiempo de resolverlo.

Estoy segura de que él terminaría recordando que estas tres soluciones, dentro de cinco años, podrían ser otras o las mismas pero retocadas. Ya se vería. Sin embargo, empujaría a los juristas de hoy a actuar con decisión porque la alternativa que nos queda no es una opción. La alternativa es la pesadilla que conduce al desgobierno judicial y al abuso de los poderes públicos.

 

Necesidad de reducir los sesgos de la judicatura

El sesgo cognitivo es una interpretación sistemáticamente errónea de la información disponible que ejerce influencia en la manera de procesar los pensamientos, emitir juicios y tomar decisiones (1). El concepto de sesgo cognitivo fue introducido por los psicólogos israelíes Kahneman y Tversky en 1972 y desde entonces ha sido aplicado a numerosos campos (economía, finanzas, política) a los que no puede permanecer ajeno el Derecho (2). El DRAE lo define, a su vez como “error sistemático en el que se puede incurrir cuando al hacer muestreos o ensayos se seleccionan o favorecen unas respuestas frente a otras”.

Un sesgo cognitivo es, por tanto, un efecto psicológico que produce una desviación en el procesamiento mental, lo que lleva a una distorsión, juicio inexacto, interpretación ilógica, o lo que se llama en términos generales irracionalidad. El sesgo cognitivo supone, en definitiva, atribuir un peso desproporcionado a favor o en contra de una cosa, persona o idea en comparación con otra, generada por un prejuicio. Se trata, por tanto, de un concepto que debe ser tenido en cuenta en los procesos judiciales de cualquier clase, porque explica el motivo por el cual las sentencias de los jueces y la intervención de los Fiscales resultan tan disconformes con la razón.

Confieso, al respecto, que el título inicial de este artículo aludía a la necesidad de “eliminar” toda clase de sesgos en la Judicatura, pero tras dar muchas vueltas, me doy cuenta de que es algo bastante utópico, habida cuenta de la gran cantidad de sesgos cognitivos existentes, que todos tenemos (en mayor o menor medida) debido a lo cual me limito a pedir que se reduzcan aquéllos que realmente perjudican al desarrollo imparcial de sus funciones. Y aquí es donde se impone ya dar cuenta de esos sesgos que inciden muy negativamente tanto en la Judicatura, entre los que destaco los sesgos cognitivos de “financiación”, de “confirmación”, el “sesgo de riesgo cero”, el “sesgo de anclaje” y el “sesgo del precedente” (3). Evidentemente hay muchos más (casi un centenar) pero ahora voy a centrarme en los anteriormente indicados, comenzando por dar algunas nociones acerca de su significado y alcance (4).

Y lo hago con el ruego de que lo que escribo no se tome como una crítica indiscriminada hacia los jueces sino como un simple análisis sobre los riesgos de que diferentes “sesgos cognitivos” puedan perturbar el correcto funcionamiento de uno de los pilares básicos del Estado de Derecho. En consecuencia, espero comprensión por parte de los propios jueces, con mis disculpas anticipadas por si alguno puede sentirse herido (aunque no señalo a nadie), pero vuelvo a advertir que los “sesgos cognitivos” afectan a toda clase de personas o profesiones, en mayor o menor medida. Bien entendido que esos sesgos cognitivos ni son universales (ni afectan a todos los jueces, ni a todas las decisiones) ni son inevitables (pues la mayor parte de los jueces los conjuran con serio esfuerzo de contención). Dicho esto -que considero muy importante- procedo a exponer el significado de los sesgos anteriormente señalados.

Así, el “sesgo de financiación” se refiere a la tendencia de un estudio científico o decisión guiada por la necesidad de apoyar los intereses del patrocinador financiero del estudio o de quien dependen los medios económicos de quien tiene que emitir un juicio. Por su parte, el “sesgo de confirmación” significa que solo hacemos caso a los datos que apoyan nuestras ideas y somos escépticos con la información que nos contradice. Lo vemos continuamente en economía, y en el Derecho en donde se suelen escoger los datos que confirman la opinión de la mayoría y se desechan los contrarios de modo más emocional que racional. En cuando al “sesgo de riesgo cero” Preferimos reducir los pequeños riesgos a cero, antes incluso que buscar soluciones alternativas que pueden ser más seguras. El “sesgo de anclaje” describe la propensión a tomar decisiones basándose en las primeras informaciones encontradas y viene a expresar que los individuos comienzan por un punto de referencia implícito (el ancla) y hacen ajustes para llegar a su propia evaluación.

Y finalmente, el más demoledor e imperante en la justicia administrativa: el sesgo del precedente (que no es sino mezcla de los sesgos de riesgo cero y de confirmación), o sea la tendencia a aferrarse acríticamente a lo que ya está juzgado por los pares o superiores. Este sesgo es conocido por los letrados que buscan ansiosos jurisprudencia como anzuelo al que pueda engancharse el juez cuando decide; el juez contencioso-administrativo se mueve en escenarios de incertidumbre elevada y por ello busca la seguridad en dos líneas sucesivas. Primero, si hay un precedente jurisprudencial y cuanto mayor rango y reciente sea, mejor. Segundo, si no hay precedente jurisprudencial, esa indagación de fuente a la que asirse le llevará a optar por la solución que le brinda la Administración frente a la del particular, pues aquélla está rodeada de una aureola de mayor confianza por la imparcialidad que se presume, y si hay que equivocarse, que lo sea acompañado del poder público en la caída. Evidentemente este poderoso sesgo solo entra en funcionamiento en aquellos escenarios en donde la duda jurídica o de hecho no se ha disuelto claramente.

Este último sesgo explica, por un lado, el frecuente “corta y pega” de muchas sentencias, y por otro lado, la orientación conservadora en el sentido de rechazo a innovar criterios jurídicos o cambiar orientación jurisprudencial. Estos son, al menos a mi juicio, los sesgos que deberían ser erradicados (o cuando menos, minorados) porque inciden, muy negativamente en la impartición de una verdadera Justicia.

Pero sigamos con el análisis en la Judicatura, haciendo especial referencia a la Jurisdicción contencioso-administrativa que es donde yo me desenvuelvo habitualmente y de lo que puedo hablar con mayor conocimiento.  Porque, comenzando por el final, resulta sencillamente desesperante comprobar como una gran mayoría de los Jueces de esta Jurisdicción son claramente proclives a dar la razón a la Administración, al acoger sus pretensiones de desestimación de las demandas presentadas por los particulares. Nuevamente entra en juego el citado “sesgo del precedente” y referido a los casos difíciles, donde mentalmente resulta arriesgado opta por cambios de timón jurisprudencial o enfrentarse al criterio establecido por la administración pública. Eso es, desde luego, producto de toda una serie de factores distorsionantes de su verdadera función (que consiste, precisamente, en controlar a la Administración), como puedan ser el hecho de situarse en una “zona de confort” cuando la sentencia es desestimatoria, (ya que nadie les llamará la atención y no necesitarán más que acudir a la presunción de legalidad y veracidad).

La cantidad de procesos pendientes en este momento (de agobiante “saturación procesal”) contribuye a ello, dado que resulta siempre más cómodo y sencillo afirmar que “vista la prueba presentada no se acredita (tal o tal cuestión)”, para llegar a un Fallo preconcebido con un “iter” argumental mucho más sencillo que el que debería realizarse de acoger las pretensiones del particular. Y como no, ya centrados en la cúpula de la jurisdicción, (“last but non least”), el hecho de rendir oculta pleitesía de quien depende su carrera profesional, que es el propio Gobierno (por su notoria influencia en el CGPJ), aunque esto pretenda mantenerse como razón oculta, a pesar de que, en muchos casos, salta a la vista.

En todo lo anterior, confluyen los “sesgos” antes señalados. El “sesgo de financiación” haría referencia a esto último (deseo de agradar al Gobierno), lo mismo que el “sesgo de riesgo cero” alude a la comodidad de dar la razón a la Administración. Por su parte, el “sesgo de confirmación” viene a representar la desviación correspondiente en seguir la corriente dominante, de modo que al observar que otros Jueces suelen dar la razón a la Administración, surge la tendencia a actuar de la misma forma (5). Finalmente, el “sesgo de anclaje” describe la propensión a tomar decisiones basándose en las primeras informaciones encontradas o lo que Kahneman denomina pensamiento o razonamiento rápido (6), y que suele ser la presunción de legalidad y veracidad de cuanto hace y dice la Administración. Como si tales principios fuesen el final de un razonamiento cuando no constituyen más que las premisas de partida del mismo.

He dejado aparte los posibles sesgos de inclinación política en los jueces, y evidentemente, no porque sea un asunto menor sino porque puede tener cabida en los sesgos seleccionados y porque es el tipo de sesgo más peligroso de todos, dado que puede conducir a la comisión de un delito de prevaricación. Advertiré que este sesgo no entra en juego en todos los jueces ni en todos los asuntos, sino solamente en algunos jueces marcados por lealtades de origen inconfesable y en relación a concretos asuntos lastrados de carga política (es evidente que no entra en juego al enjuiciar una multa de tráfico por un humilde juzgado contencioso-administrativo, pero puede arrancar cuando se enjuicia un reglamento tributario por la Sala tercera si cae en Secciones con composición delicada).

La imparcialidad de los jueces (desde una perspectiva política) es uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y su preterición es, ciertamente, algo muy grave que debe ser evitada y perseguida (si tiene lugar) por todos los medios. Rodrigo Tena tiene un excelente trabajo sobre el tema, al que me remito ahora, no sin dejar de hacer algunas puntualizaciones sobre lo que dice (7). Pero antes, no me resisto a citar algunos párrafos de sus conclusiones en donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Podemos concluir, entonces, que en un sistema político que se rige por el imperio de la ley democrática, es muy aconsejable que los jueces hagan un verdadero esfuerzo por dejar su ruido y sus sesgos en casa e intenten controlarlos al máximo a la hora de aplicar las leyes aprobadas por la ciudadanía. Y prosigue diciendo: “De otra manera, si se permitiese que jueces conservadores frustren en la práctica la aplicación de leyes que les parecen demasiado progresistas, o a la inversa, que los progresistas hagan lo propio con las que les parecen conservadoras, se estaría desvirtuando claramente la voluntad popular y dejaríamos de estar sujetos a un gobierno de leyes para pasar a estarlo a otro de hombres” (8).

No obstante, y por lo que concierne de forma específica a los Jueces de lo Contencioso administrativo, en mi opinión (y conforme a la experiencia que tengo), no creo que resulte significativo el denominado “sesgo ideológico”, sino, como ya he expuesto, el conjunto de otro tipo de sesgos mediante los cuales se tiende a “proteger” a la Administración, del signo político que sea (bien por comodidad, bien por temor o “servilismo” al poder en sus manifestaciones más graves y patológicas). Esto apenas ha sido estudiado en la literatura jurídica española, (a diferencia de lo que sucede en el Derecho anglosajón) y debería, al menos, hacernos pensar al respecto, como ha hecho Michelle Taruffo respecto a Italia (9).

Pero el grito aislado de unos cuantos juristas no resultará suficiente, sobre todo en un momento en el que, el propio gobierno intenta “colonizar” a los jueces (que son el último reducto de la separación de poderes y, por tanto, de la democracia). Se convierten los nombramientos discrecionales de algunos magistrados de la sala tercera y de cargos gubernativos judiciales en arbitrarios, o al servicio de lealtades y conjuras desconocidas para la comunidad de juristas, olvidando que un Estado de Derecho impone “tolerancia cero” contra la colonización judicial por motivos políticos o clientelares. De modo, que animo a los Jueces “valientes” a que levanten la antorcha de su propia independencia de cualquier Gobierno (sea cual sea su color político) porque, de otro modo, el buque se nos irá a pique …Saludos a todos sin perder mi sonrisa etrusca, por mucho que soplen malos vientos para la auténtica libertad y para el Derecho.

 

NOTAS:

 

  1. Sobre los conceptos de “sesgo” y “ruido” ya escribí hace poco en el post titulado DEMASIADO SESGO Y RUIDO EN NUESTRO DERECHO: ASÍ NO … que `puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/demasiado-sesgo-y-ruido-en-nuestro-derecho-as%C3%AD-villar-ezcurra/
  2. Kahneman; “RUIDO. Un fallo en el juicio humano”. Ed. Penguin Random House Grupo Editorial. 2021.
  3. Arturo Muñoz Aranguren (“La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación”) utiliza otros sesgos como son: i) el de la representatividad representativeness), ii) el de la disponibilidad (availability), iii) el de anclaje y ajuste (anchoring), iv) el sesgo retrospectivo (hindsight bias), y v) el sesgo de confirmación (confirmation bias). Vid: https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/820_es.pdf
  4. Hay numerosos estudios acerca de los diferentes tipos de sesgos, pero me remito, por su sencillez a las explicaciones que se ofrecen en el siguiente link: https://ceciliacorespsicologa.es/50-sesgos-cognitivos/
  5. Basta con repasar las sentencias de los Juzgados Centrales, dictadas en los últimos años para darse cuenta de esta evidencia.
  6. Kahneman “Pensar rápido, pensar despacio”; Ed DEBATE 2012. En Pensar rápido, pensar despacio, Kahneman nos ofrece una revolucionaria perspectiva del cerebro y explica los dos sistemas que modelan cómo pensamos. El sistema 1 es rápido, intuitivo y emocional, mientras que el sistema 2 es más lento, deliberativo y lógico. Kahneman expone la extraordinaria capacidad (y también los errores y los sesgos) del pensamiento rápido, y revela la duradera influencia de las impresiones intuitivas sobre nuestro pensamiento y nuestra conducta.
  7. Vid: “El sesgo ideológico de los jueces españoles” en el blog Hay Derecho: https://www.hayderecho.com/2021/10/27/el-sesgo-ideologico-de-los-jueces-espanoles/
  8. A tal fin, Rodrigo Tena nos recuerda la labor de las comisiones del Consejo de Europa dedicadas a estos asuntos, singularmente el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) y las conclusiones del citado Grupo en su Informe de septiembre de 2021. En dicho Informe se denuncia que en los órganos colegiados que nombran jueces, al menos la mitad de sus miembros deben ser jueces nombrados por sus pares; y, posteriormente, a la hora de que esos órganos realicen los correspondientes nombramientos para los tribunales superiores, solo se puede tener en cuenta el mérito y la capacidad de los candidatos, y no su tendencia ideológica. Un sistema de designación objetiva, que se respeta escrupulosamente en toda Europa (salvo en Polonia y en España) y que parece ser el más adecuado para no fomentar sesgos ideológicos en la judicatura que coadyuven a tergiversar la aplicación de las leyes.
  9. Michele Taruffo; Universidad de Pavia; JUECES Y POLÍTICA: DE LA SUBORDINACIÓN A LA DIALÉCTICA, en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 22, pp. 9-18, 2005, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2005, que puede leerse en el siguiente link: https://www.redalyc.org/journal/3636/363635644001/html/

 

La política de creación de plazas judiciales a juicio (II)

Introducción

Mediante el Real Decreto 1050/2020, de 1 de diciembre, el Ministerio de Justicia (MJU) acordó, ampliar la planta en judicial 33 unidades para afrontar “el previsible incremento de la litigiosidad” generado por la crisis sanitaria del COVID-19 (1). En una segunda fase, por Real Decreto 1052/2021, de 30 de noviembre, se amplió la planta judicial en 60 nuevas plazas.

En nuestro reciente trabajo publicado el 2 de noviembre de 2021 en el blog de la Fundación Hay Derecho (disponible AQUÍ), advertíamos que, analizados los datos existentes desde 2004 a 2019, y teniendo en cuenta el número total de asuntos ingresados y pendientes, no solo se podía constatar que la distribución de la planta judicial entre Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) que existía en 2019 no obedecía a criterios relacionados con la carga de trabajo, sino que era esta una anomalía histórica que ya se detectaba en 2004, sin que el considerable aumento de la planta habida de 2004 a 2019 (34,11%) la hubiese resuelto. Aunque, también reconocíamos que eran datos generales, y que era necesario descender a niveles territoriales organizativos inferiores a los TSJ para conocer el alcance de esta falta de criterio objetivo y homogeneidad en la política de creación y distribución territorial de los órganos judiciales.

El objetivo del presente trabajo es comprobar si, como indicaban los Reales Decretos mencionados, la ampliación de la planta habida en 2020 y 2021 se ha realizado teniendo en cuenta la “mayor carga de trabajo” existente en los órganos judiciales.

En este primer análisis nos ceñiremos a la acontecido con la creación de juzgados de lo social.

 

Juzgados de lo social

  1. Ampliación de la planta en diciembre de 2020.

A primero de 2020 había 365 juzgados de lo social. La carga de trabajo por juez en 2020 osciló entre 481 asuntos en Teruel y 2.984,8 en Sevilla, con una media de 1.523,28 (anexo, tabla 1).

A finales de 2020 se crearon 15 juzgados de lo social repartidos en Córdoba, Huelva, Zaragoza, Palma de Mallorca, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, León, Cuenca, Toledo, Castellón, Badajoz, Coruña, Lugo, Vigo y Madrid (en el gráfico aparecen marcadas con un *).

Pero ¿han sido los partidos judiciales en que se aumentó la planta los de mayor carga de trabajo por juez? Para contestar a esta pregunta de una manera objetiva, hemos obtenido para 2020 la media de la carga de trabajo por juez y considerado un intervalo de variación (2) (media-1.96*desviación típica, media+1.96*desviación típica) dentro del que consideramos que la variable puede tomar valores sin que estos resulten atípicos, resultando (432-2.614).

Pues bien, de esta consideración resulta, como puede verse en el gráfico 1, que las plazas se deberían haber creado, en primer lugar, en Almería, Benidorm, Huelva y Sevilla.

Vamos a realizar un ejercicio de simulación. Si quitamos las plazas ampliadas en las localidades con menor carga (León, Zaragoza, Las Palmas y Toledo), y las redistribuimos en las de mayor carga, Almería, Benidorm, Huelva y Sevilla, la media en 2021 disminuye hasta 1.698,8 casos por juez, y aunque el mínimo se mantiene en Teruel, y con 611, el máximo disminuye hasta 3.123,8, aunque, de nuevo, se alcanza en Sevilla.

Las bandas de variación se sitúan en el intervalo 678-2.719,5, de menor amplitud que la obtenida con la distribución realizada (618,2-2.843,7). Se logra con esta simulación una mejora evidente, al conseguirse no solo un promedio menor por juez, sino también una dispersión menor entre los distintos partidos judiciales.

  1. Ampliación de la planta en 2021.

La ampliación de la planta a finales de 2020 hizo que en 2021 la carga de trabajo por juez oscilara entre 611 casos, que de nuevo se registró en Teruel, y 3.384 que, también de nuevo se registró, como máxima carga, en Sevilla (anexo, tabla 1), con un valor medio de 1.730,9.

Puede observarse, también, que, tras la ampliación, en algunas localidades la mejora ha sido insignificante (Badajoz) e, incluso, en otros la situación ha empeorado (Castellón, Las Palmas, Madrid y Vigo).

El 30 de noviembre 2021 se amplió nuevamente la planta, creando 6 juzgados de lo social repartidos en Granada, Málaga, Sevilla, Madrid (2) y Benidorm.

De nuevo comprobamos en el gráfico que las plazas que se crearon en 2021 no se ajustaron a la carga de trabajo existente, pues si bien es cierto que se crearon en Sevilla, Benidorm y Almería (localidades que tenían la carga de trabajo por juez más elevada), deberían, seguidamente, haberse creado en Jerez, Cádiz y Elche, cuyas cargas de trabajo por juez en 2021 eran superiores a las de Madrid, Málaga y Granada, donde sí se crearon plazas.

 

Obviamente, si el reparto se hubiese hecho como proponemos, no podemos aventurarnos a concluir que la situación hubiese mejorado en 2022 con respecto al reparto definitivo que se ha hecho, aunque tampoco los organismos decisores, pues la única variable que conocemos es la situación actual, pero sí puede sostenerse que la decisión adoptada no fue la más adecuada porque no se atuvo a la carga de trabajo existente.

 

  1. Incidencia de la ampliación de la planta en 2020 y 2021 a nivel de TSJ.

A nivel de TSJ, las diferencias de carga de trabajo de los juzgados de lo social son muy relevantes (anexo, tabla 2), encontrándose especialmente sobrecargada los del TSJ de Andalucía, que en 2021 ha tenido una carga de trabajo por juez de 2.478 asuntos, frente al de la Rioja con 1.226.

De hecho, en 2021, 7 de las 10 localidades más sobrecargadas de España eran del TSJ de Andalucía, las 4 más sobrecargadas: Sevilla (3.384), Almería (3.093), Jerez (2.805) y Cádiz (2.703), más Málaga (2.320), Algeciras (2.276) y Huelva (2.274).

También se advierte un apreciable incremento de la carga de trabajo por juez a nivel nacional, aumentando de 2020 a 2021 de 1.706 a 1.941 (+13,75%). La paralización provocada por el COVID-19 no ha podido ser ajena a ello, pero lo cierto es que el incremento de la planta no ha mejorado la situación de los juzgados de lo social a nivel nacional.

 

ANEXO.

Tabla 1. Juzgados de lo social en 2020 y 2021.

 

Tabla 2. Juzgados de lo social a nivel de TSJ en 2020 y 2021.

NOTAS

  • La exposición de motivos del Real Decreto decía que: “La Administración de Justicia también ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, por lo que se debe procurar dar una salida ágil al volumen de procedimientos suspendidos y acumulados desde que se decretó el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. …Además, es importante afrontar y resolver los problemas generados por la propia crisis en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, canalizando el previsible incremento de la litigiosidad.

… En una primera fase, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, la intervención tendrá lugar en los juzgados con mayor carga de trabajo. La segunda fase, se iniciará el 1 de enero de 2021, y se dispondrá de información más completa respecto al volumen de demandas presentadas y su tiempo de resolución, lo que permitirá definir la extensión de las medidas a aplicar para su desarrollo posterior. En el citado plan se contemplan medidas estructurales, como la creación de nuevas unidades, objeto del presente real decreto, para absorber y minimizar el impacto del incremento de procedimientos. En definitiva, se trata de un plan de actuaciones por objetivos sobre las que habrá un seguimiento constante y que permitirá la posibilidad de cambiar y acelerar respuestas a los distintos escenarios que puedan darse en los juzgados en esta etapa”.

  • Para determinar los outliers o valores atípicos de la variable, hemos utilizado los intervalos de confianza al 95% de una distribución normal.

Discriminación de la mujer en la carrera judicial y corrección política

Confieso haber escrito este artículo no sin una cierta dosis de aprehensión; o, ¿por qué no decirlo? de temor. Y es que, al hablar de la discriminación de la mujer, y más aún en la carrera judicial, seré juzgado sumarísimamente y condenado a la cancelación cultural de no atenerme dócilmente los dogmas sancionados por la corrección política. Por eso ruego benevolencia, sino por el respeto a la libertad de expresión al menos por la curiosidad de oír alguna opinión siquiera mínimamente disonante. Me explico.

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (PCIJ), asociación a la que represento, acaba sacar a la luz un informe donde se demuestra, sin duda alguna, que las magistradas están subrepresentadas en los cargos de libre designación en la carrera judicial. No son opiniones subjetivas sino hechos objetivos, ya que el estudio se nutre de los datos publicados por el propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el cual ningún interés tendría en falsear unos resultados que lo perjudican. No olvidemos que es precisamente dicho Consejo el órgano legalmente investido de la facultad de efectuar tales nombramientos.

En concreto, mientras que en las últimas promociones judiciales en torno al setenta por ciento de los aprobados son mujeres, solamente el veinte por ciento de ellas ocupa los altos cargos de designación discrecional. ¿Acaso porque todavía ha dado tiempo a cubrir la brecha generacional? Pues no, ya que en las franjas de edad correspondientes a dichos procedimientos selectivos hay en la actualidad una mayoría femenina. La razón parece ser otra. Y muy poco políticamente correcta.

Se trata, simplemente, de que menos mujeres se postulan a esos cargos. Así, en 2019, el porcentaje de solicitantes varones era del 60, 2%; el de magistradas, en cambio, sólo 39, 8%. La culpa sería de ellas. ¿Si no lo piden, cómo se lo van a dar?

Lo que los jueces comentan a título particular, sin embargo, es otra cosa. Eso sí, con la voz baja, no vaya a ser que se oigan opiniones heréticas en redes sociales. A saber: las mujeres dedican como regla general su vida al trabajo y al cuidado de los suyos en vez de hacer pasillos, buscar padrinos y, en definitiva, participar en el sucio pasteleo del intercambio de cromos. A los hombres, muy al contrario, les va más la marcha del politiqueo, sienten menos reparos en mancharse la toga de rojo o azul para medrar. ¿Prejuicios machistas? Tal vez, si bien algunos dictámenes científicos son compatibles con esa creencia popular. El psicológico Kingsley Browne publicó en 1988 un artículo en la revista Managerial and Decision Economics donde sugería que las madres preferían atender a los hijos más que los padres, incluso en detrimento de su carrera profesional. Obviamente, en ciencia no hay nada definitivo, las verdades de hoy son las mentiras de mañana. Ello sin contar con que, casi con total seguridad, habrá otros investigadores que hayan alcanzado conclusiones diferentes. Pero da que pensar.

Sea como fuere, y volviendo al análisis de la Plataforma, la desventaja en contra de las magistradas se torna ventaja cuando participan estas en procesos de selección objetivos dependientes en exclusiva del mérito y la capacidad; e incluso en puestos que se proveen mediante la libre elección de sus compañeros. Sabiendo como sabemos que los nombramientos discrecionales están aquejados de arbitrariedad, por no hablar de interferencias políticas o ideológicas, tal como ha puesto de relieve la PCIJ en sus prestigiosos informes, es evidente que ingredientes extraños contaminan la limpieza del sistema. Y que lo hacen en contra de las mujeres.

En realidad, también en contra de los varones y de cualesquiera personas, al margen de su sexo, que se limiten a trabajar en su juzgado y a la vida familiar. Es ridículo, por no decir hiriente, esperar que una mujer que apenas encuentra tiempo para el descanso diario, pendiente de los críos entre montañas de papeles, bajo el peso de una responsabilidad profesional abrumadora, vaya a encontrar hueco para escribir sesudos artículos doctrinales, dictar conferencias o participar en misiones internacionales a fin de fabricarse un curriculum. Y no digamos ya a hacer la pelota a los mandamases. El efecto es que prosperan los políticos togados, no los más listos, sino los más “listillos”, lo que saben cómo moverse por los vericuetos de un chiringuito montado a medida de la oligarquía de la cooptación.

Por eso la Plataforma ha propuesto la “carrera judicial” como mecanismo de ascenso, de tal suerte que las ventajas profesionales no dependan de la naturaleza del cargo, medida ésta que se completa con unas bases para objetivar los nombramientos discrecionales al menos en un setenta y cinco por ciento. No sólo eso, también propugna que los vocales del CGPJ estén obligados a abstenerse cuando el candidato a quién hayan de elegir pertenezca a su misma asociación. E incluso algo más importante: la preservación del modelo de oposiciones libres, el cual se ha revelado empíricamente inmune a la desigualdad de género, a diferencia de lo que ocurre en otros turnos de acceso donde, en mayor o menor medida, se presumen inconfesables injerencias.

En suma, para convertirse juez, tiene que demostrarse excelencia intelectual en severas pruebas competitivas. O sea, meritocracia pura y dura, por muy mal que suene algunos. Y para ascender, una vez ya dentro de la carrera, proporcionar vías objetivas, sin sombra de sesgo político o ideológico, disponibles no sólo en beneficio de los que gocen de tiempo libre para labrarse un curriculum, sino de todos aquellos que consagren abnegadamente su vida al juzgado y a la familia; a los que hayan exhibido coraje para no rebajarse a ser herrados con la marca roja o azul de una u otra ganaderías. Ahora se premia, en cambio, a una estirpe híbrida de político y juez en la que ambición y sumisión se combinan a la par. De ahí que haya que recuperar (aunque lógicamente complementado con otras exigencias) el peso de la antigüedad escalafonal, no importa cuán anticuado parezca.

Y, a mayor abundamiento, una observación sin aparente importancia, casi una nota a pie de página. ¿Habíamos dicho que menos mujeres optan menos a cargos discrecionales que los hombres? Cierto. Pero es igualmente verdad que, incluso corregida esa tendencia, los varones siguen prevaleciendo. Tal como se lee en el citado informe, en 2019 los candidatos, como sabemos, eran 60,2 varones y 39, 8% mujeres. Con todo, fueron escogidos en un 66, 8% de magistrados frente a un 33,3. % de magistradas. Los números son tozudos.

Para acabar, vuelvo a lo del principio: ¿es políticamente incorrecto insinuar que las mujeres tienen menos ambición política que los hombres? Me da igual. Lo que sé es que el Consejo prometió una investigación sobre tan delicado tema. Y todavía la estamos esperando. Quizás falten agallas.

 

¿Somos los jueces una casta privilegiada?

Periódicamente, como a oleadas, una parte de la opinión pública insiste en la idea de que los jueces pertenecemos a una especie de “dinastía” judicial, endogámica y privilegiada. Reconozco que me aburro de hablar de este tema a fuerza de desmentir discursos que mezclan churras con merinas y que se basan en pseudo-argumentos reduccionistas dirigidos a instalar emociones en la amígdala cerebral, sin procesar, sin analizar y, sobre todo, sin desarrollar las ganas de conocer la verdad.

Para luchar contra los problemas que atenazan al Poder Judicial, que son muchos, hay que partir del conocimiento exacto de la realidad. Aplicar antihistamínicos a un esguince o ibuprofeno a una conjuntivitis es tan absurdo como atacar a la “casta judicial” inexistente, en lugar de luchar contra la arbitrariedad en la selección de cargos discrecionales o a la falta de transparencia de las decisiones del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

La estadística pública del CGPJ demuestra que, de los 2.467 jueces salidos de las últimas 19 promociones (aprobados entre  2000 y 2019), sólo 147 de ellos tenían algún familiar directo juez (un 5,96%) y sólo 474 tenían en sus familias a alguien dedicado al mundo del derecho sin ser juez (un 19,21%). Sin embargo, que 1.846 jueces (el 74,83%) no tengan a nadie cercano dedicado al mundo del derecho no parece ser razón suficiente para destruir la mentira -tantas veces repetida hasta convertirla en verdad- de que aún siguen existiendo “familias de jueces”.

Por tanto, no podemos aceptar la afirmación de que los jueces pertenezcamos a familias de jueces. Tampoco que mayoritariamente pertenezcamos a sagas de juristas. Casi las tres cuartas partes de los jueces de España son los primeros juristas de sus respectivas familias. No es una opinión. Es un dato demoscópico.

Quienes señalan esta supuesta endogamia desafiando las leyes de la honestidad intelectual, sin embargo, guardan silencio sobre las familias políticas. Que la Ministra de Igualdad sea pareja y madre de los tres hijos del que hasta hace poco fuera vicepresidente del gobierno, sin embargo, no parece relevante. Como tampoco parece ser importante que las hermanas Isabel y Cristina Alberdi Alonso o las hermanas Loyola y Ana de Palacio hubieran sido en el pasado respectivamente diputadas del PSOE y del PP; que Santiago Abascal, presidente de Vox, sea hijo de Santiago Abascal Escurza, dirigente histórico del PP en País Vasco; que Toni Comín, de ERC, sea hijo del histórico socialista catalán Alfonso Comín; que Andrea Fabra, del PP, sea hija de Carlos Fabra, quien fuera presidente de la Diputación de Castellón por el mismo partido, y, a su vez, esposa del exconsejero de sanidad de la Comunidad de Madrid durante la presidencia de Esperanza Aguirre, Juan José Güemes; que Oriol Pujol, exsecretario general de Convergencia Democrática de Cataluña, sea hijo de Jordi Pujol; o que Adolfo Suárez Illana, del PP, sea hijo del que fue el primer presidente de la democracia, Adolfo Suárez. Si seguimos indagando en diputados y senadores menos conocidos, la lista se engrosa considerablemente.

Hay otra falsa imagen construida alrededor de los jueces y que merece un examen más pausado y crítico que el anterior. Se trata de la afirmación de que pertenecemos a familias de clase alta dado que no todo el mundo puede permitirse estar más de ocho años estudiando (cuatro años de grado en Derecho, cuatro años y nueve meses de media en la oposición, aunque pueden ser más). Para pensar la cuestión, empecemos por analizar el acceso a otras profesiones que requieren una fuerte formación, como la de medicina.

La carrera de medicina en España es de las más exigentes: seis años de estudios universitarios para la obtención del grado más un mínimo de un año y un máximo de cinco como Médico Interno Residente (MIR) según la especialidad. Para ser MIR hay que superar una oposición que solo pasan la mitad de los universitarios que se presentan. Los que no lo hacen suelen volver a intentarlo en siguientes convocatorias. Aunque es cierto que durante la residencia perciben un salario por su trabajo en formación, estamos hablando de casi siete años de media para empezar a ganar dinero, además de que los estudiantes hacen uso del conocido sistema de academias de preparación tanto del examen para MIR como de algunas asignaturas de especial dificultad.

Lo mismo sucede con Ingenieros (5,47 años de media que, en el caso de Telecomunicaciones, se convierten en más de 6 años) o Arquitectura (entre 7 y 8 años de media), que en ambos casos además, destinan cantidades importantes de dinero en pagar academias que complementen la formación técnica universitaria.

Además, en el ámbito de las oposiciones hay otras tantas que tardan en superarse incluso más años que la de judicatura, como Notarías y Registro de la Propiedad (que se aprueban en una media de casi seis años) o Abogado del Estado (cinco años).

Podemos concluir, por tanto, que en España para desempeñar profesiones altamente cualificadas, con prestigio social y grandes responsabilidades, hay que dedicarle bastantes años al estudio y, lógicamente, no todo el mundo tiene una familia detrás que le dé el respaldo económico y moral que se requiere para alcanzar tan elevados objetivos. Sin embargo, resulta llamativo que únicamente surjan críticas respecto a la Carrera Judicial.

Deberíamos partir de la base de que un Estado social y democrático de Derecho no puede permitirse el desperdicio de talento por causas sociales. El artículo 9.2 de la Constitución establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Por tanto, la culpa de que únicamente personas con un nivel de renta medio puedan permitirse ser jueces (o médicos, ingenieros, arquitectos o notarios) no la tienen las familias de clase media que acceden al ascensor social de la formación, sino las administraciones públicas incumplidoras del mandato constitucional que promueve la igualdad desde el fomento y las políticas de discriminación positiva a través de eficientes sistemas de becas. No es habitual, sin embargo, escuchar a los detractores de la “casta” judicial reclamar a quienes corresponde tales políticas, las únicas que verdaderamente consiguen la igualación social.

Por otro lado, quienes plantean que únicamente personas de clases privilegiadas acceden a la Carrera Judicial son muy desconocedores de las clases privilegiadas y, sobre todo, de lo que es el trabajo de un juez. A mi permítanme que me cueste imaginar al hijo de un empresario poseedor de un ingente patrimonio y todo tipo de oportunidades económicas y laborales renunciar a las opciones que la familia le ofrece para pasar cuatro años opositando y dos de formación en la Escuela Judicial de Barcelona para acabar en el juzgado mixto de un pueblo de Soria con desconchones en las paredes cobrando dos mil quinientos euros al mes con un exceso de carga de trabajo.

Finalmente, la simplificación maniquea que clasifica a las personas en buenas y malas según el nivel económico de sus familias, acatando una romántica idea de la pobreza y una demonización de las clases medias-altas, está bastante trasnochada. Ni ser pobre garantiza la empatía y la sensibilidad social, ni la ausencia de apreturas económicas te convierte en insensible e inmovilista. Que se lo digan a Felipe González, José Luis Rodríguez Zapatero o Pedro Sánchez, todos ellos procedentes de familias medias acomodadas. O que me expliquen entonces el auge de la derecha más conservadora en los barrios más deprimidos de las grandes ciudades o en poblaciones tradicionalmente obreras.

Ser buen profesional no va de ideologías. Una sociedad polarizada como la nuestra que todo lo examina bajo el prisma de la política parece olvidar que la mayoría de la gente trabaja en lo suyo lo mejor que puede, con sentimientos de contribución a su comunidad y de ayuda a los demás. Creo que la sociedad es mucho mejor de lo que las redes sociales y los políticos nos hacen creer. Estigmatizar los esfuerzos de las familias que deciden que sus hijos logren la excelencia académica calificándolas de casta privilegiada es injusto y pueril.

Por todo ello, llego a la conclusión de que el eterno debate sobre la inventada demografía judicial tiene en realidad una finalidad distinta a la declarada. A través del desprestigio y ataque al opositor a judicatura y al sistema de acceso en el fondo se pretende cambiar la composición de la Carrera Judicial, el tercer poder del Estado. Por un lado, porque se inocula la idea de que es necesario limpiar la judicatura de familias de jueces de la alta sociedad que “enchufan” a los suyos para perpetuarse en el poder. Se llega a decir que el franquismo no ha abandonado la Carrera Judicial, cuando la media de edad de los jueces se sitúa en los 51 años (personas nacidas en 1970). Por otro lado, se vierte la afirmación de que la superación de una oposición eminentemente memorística no mide la calidad de los jueces, cuando la oposición es el sistema más objetivo que existe para seleccionar a los mejores.

Memorizar 326 temas no se hace solo tirando de memoria; y, quien ha estudiado, lo sabe. Es imprescindible entender lo que se estudia y relacionar unos conceptos con otros. En mi experiencia puedo decir que aprendí todo el derecho que sé en la oposición, no en la licenciatura, si bien considero que sería deseable la introducción de algún ejercicio de práctica con el fin de evaluar la capacidad de relación del opositor.

Como decía en un artículo publicado en un diario de tirada nacional, los jueces en España somos mayoritariamente mujeres (un 52%), todos hemos ejercido en democracia aplicando la Constitución de 1978, estamos tan hartos del espectáculo político en la elección de los vocales del CGPJ como el resto de ciudadanos; nos consideramos libres, independientes y técnicos en derecho, y formamos parte de un cuerpo preparado y confiable. Somos un colectivo mejorable, como todos, pero no por los motivos que apuntan quienes quieren subvertir el sistema de acceso. No apliquemos ibuprofeno a la conjuntiva.

Aprobación del Real Decreto para la elección de los representantes españoles en el TJUE y en el TEDH. ¿En el buen camino?

En España, ha existido tradicionalmente un cierto malestar popular contra la discrecionalidad con la que se nombran determinados altos cargos (y no tan altos), hasta el punto de que no son pocos los que consideran que esa discrecionalidad es sinónimo de arbitrariedad, de manera que determinadas plazas se conceden a personas que, teniendo méritos para ocupar el cargo, han pasado por delante de otras más capacitadas en virtud de cuestiones que nada tienen que ver con el estricto desempeño del mismo.

Considero que, cuanto más pesan estos y menos los merecimientos profesionales y académicos para alcanzar un cargo, más se desprestigia y deslegitima, y más desconfianza y desapego se fragua en la sociedad respecto al mismo. Un Estado moderno y plenamente democrático como España debe avanzar en la senda de regular, de la manera más objetiva, transparente e inteligible posible, el acceso a ese tipo de plazas, con la finalidad, no solo de que se garantice que el mejor profesional para un trabajo es que lo ejecutará, sino también con la de recuperar el prestigio de las instituciones, tan perdido y devaluado en los últimos años.

Lo cierto es que se están tomando medidas en este sentido, y ejemplo de ello es el reciente Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humano.

Hasta ahora, las pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea (TJUE), y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se han fijado mediante Acuerdos de Ministros, concretamente los de fecha 6 de enero de 2015 y 20 de enero de 2017 respectivamente.

A través de estos acuerdos, que no tienen propiamente la naturaleza de norma jurídica de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, se disciplinaba de manera muy poco precisa el procedimiento a seguir para efectuar la propuesta de las candidaturas españolas de los miembros del TJUE y del TEDH, mediante una regulación excesivamente parca que, por supuesto, no determinaba ni siquiera los méritos susceptibles de valoración.

¿Qué se pretende con esta nueva regulación? Según su exposición de motivos, que se garantice la necesaria concurrencia competitiva, de modo que la selección de las candidaturas se haga con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, creando una norma jurídica (concretamente, un Real Decreto, que tiene rango de reglamento, que emana del Gobierno sobre la base de la cual se publiquen las convocatorias correspondientes.

Según su artículo 3, la convocatoria se realizará mediante orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, debiendo tener el siguiente contenido mínimo: los requisitos que han de concurrir en las candidaturas; los méritos que se tendrán en cuenta; los criterios de valoración de tales méritos; y la forma de acreditar todos ellos. Asimismo, la orden establecerá los criterios y la forma de realizar, en su caso, entrevistas a los candidatos.

La convocatoria, para que llegue a conocimiento de las personas potencialmente aptas para formular candidaturas, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en las páginas web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de los Ministerios coproponentes (artículo 4).

Es el artículo 6 el que regula la composición del  Comité de Selección, y el 7 el que dispone cuáles habrán de ser los principios que han de presidir todo el proceso: mérito y capacidad, de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, y el de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.

A continuación, en sus Capítulos III y IV se regulan las disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal de Justicia y Tribunal General de la Unión Europea, y las Disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, abordando extremos tales como su renovación, los requisitos del candidato, y la propuesta y comunicación de candidaturas.

Con este Real Decreto, se dejan sin efecto los citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2015 y de 20 de enero de 2017, que venían regulando, hasta la aprobación de esta nueva norma, todo el proceso (Disposición Derogatoria única).

El Gobierno se ha mostrado entusiasmado con la nueva norma, manifestando que, con este Real Decreto, se trata de dotar “de un régimen jurídico propio, coherente, simplificado y unificado para la selección de los jueces españoles ante Tribunales Internacionales, estableciendo el procedimiento para la designación de candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea y a juez titular y a jueces «ad hoc» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Por su parte, el Ministerio de Justicia destaca que “con esta regulación, España da un paso más en el cumplimiento de los más altos estándares del Estado de Derecho, garantizando la objetividad e independencia de las candidaturas a las más altas instancias jurisdiccionales internacionales, y situándose así a la altura, e incluso por delante, de los países de su entorno”.

Este Real Decreto, sin duda, supone un importante avance en relación a la situación anterior, en la que era inadmisible que un Estado de la Unión Europea desde hace más de 34 años regulase esta materia mediante meros Acuerdos del Consejo de Ministros ad hoc, si bien hay algunos aspectos mejorables.

Así, hubiese sido positivo que las entrevistas previstas en el Real Decreto para la elección del candidato, en vez de ser potestativas para el Comité de Selección, hubiesen sido obligatorias y emitidas en directo en una web de público y fácil acceso, al modo que ocurre en el procedimiento de selección de los de los altos cargos judiciales, con la finalidad de garantizar una mayor objetividad y transparencia en el proceso. Por la misma razón, debería haberse aprovechado la oportunidad que brindaba este Real Decreto para exigir que las propuestas hechas por dicho Comité fuesen necesariamente motivadas y, además, públicas.

La norma peca de cierta falta de ambición, ya que podría haber extendido su ámbito de regulación a otros órganos jurisdiccionales internacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional o el Tribunal Internacional de Justicia, pudiéndose haber aprovechado el dictado de esta norma para fijar una reglamentación homogénea para estas otras instituciones, como señaló el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 5 de noviembre de 2020 emitido en el proceso de elaboración del Real Decreto.

Por otra parte, en relación con la composición del  Comité de Selección, cuya finalidad es la de examinar la idoneidad de las candidaturas, hay varias observaciones que podemos hacer.

De acuerdo al artículo 6.2 del Real Decreto, cuando el procedimiento se refiera a puestos en el  TJUE o en el Tribunal General de la UE, el Comité estará compuesto por los titulares de la Secretaría de Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado para la Unión Europea  y  de  la  Subsecretaría  de  la  Presidencia,  Relaciones  con  las  Cortes  y  Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TJUE.

Cuando  el  procedimiento  se  refiera  a  puestos  en  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos,  el   Comité  estará  integrado  por los  titulares  de  la  Secretaría  de  Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe y de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH.

De este modo, vemos que, en ambos casos, el  Comité estará integrado por tres miembros del Gobierno, por un magistrado elegido por el CGPJ (cuya totalidad de vocales son elegidos por el poder legislativo), y por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH o del TJUE.

A pesar de que debe considerarse como un acierto elogiable la incorporación de un jurista que haya sido miembro del TEDH o del TJUE (que, al conocer el funcionamiento del Tribunal, podrá iluminar con su experiencia a los demás miembros del  Comité), así como la de un magistrado, no se puede perder de vista que, en esta composición mixta, tienen más peso los políticos que los juristas. Dado que se trata de la elección de un alto cargo en órganos jurisdiccionales internacionales de grandísima trascendencia, hubiese sido más beneficioso para garantizar la elección del mejor aspirante otorgarles un mayor peso proporcional a los miembros de la Carrera Judicial con experiencia internacional, preferentemente no elegidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Hechas estas apreciaciones, el tiempo dirá si esta nueva regulación, que en teoría ofrece mayores garantías de transparencia y legalidad, a través de su apelación de forma expresa a la primacía de los principios de mérito y capacidad, realmente redundará en un acceso más objetivo y libre de las personas más capacitadas para la ocupación de los cargos. Ello dependerá de la forma de poner en práctica el Real Decreto.

Así, por ejemplo, siendo muy positiva la previsión de una convocatoria que contemple los requisitos necesarios para el acceso al puesto y su publicación, bien sabemos que no son pocos los casos en los que se redactan convocatorias diseñadas a medida de un solicitante concreto, de modo que sólo él o ella cumple con los requisitos señalados. También podría suceder (como ocurre en tantas ocasiones) que los requisitos sean tan vagos e imprecisos que cualquiera que presente su candidatura podría ser seleccionado, disimulando de este modo la elección de un sujeto que, de haberse fijado las condiciones verdaderamente relevantes, nunca hubiese sido preferido. O que, como estamos también cansados de ver, estableciéndose requisitos claros y ajustados a la realidad del cargo, no se fije una baremación de los mismos, haciendo recaer, en la práctica, la totalidad del peso de la elección en la entrevista o, directamente, y por completo, en la subjetividad del Comité.

Por todo lo anterior, si bien participo de la celebración que se ha dado en el mundo jurídico por la aprobación de esta norma, me mantengo en un estado mixto de expectación, esperanza y escepticismo, a la espera de que sea empleada efectivamente para el fin para el que fue promulgada: que nuestra presencia en dos organismos internacionales jurisdiccionales de primer orden sea ostentada por quien, una vez superado un proceso normativizado, transparente, comprensible, público y objetivo, cumpla con los máximos estándares de excelencia y profesionalidad, dando a España la representación que merece.

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