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La validez de la aportación como prueba de la correspondencia privada entre abogados (II)

Recientemente publiqué un post en este blog de nuestra Fundación en el que abordaba la cuestión relativa a la validez de la aportación como prueba de la correspondencia privada entre abogados y que, de modo muy esquemático, podía resumirse como sigue.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2023 (Rec. 1238/2022) vino a refrendar la validez de la aportación como prueba en un procedimiento judicial de una serie de correos electrónicos intercambiados entre los letrados de las partes sin que mediara autorización del letrado no aportante.

Los correos evidenciaban el acuerdo alcanzado entre ambos letrados por el que, a cambio del reconocimiento de improcedencia del despido por parte de la empresa, la trabajadora se comprometía a desistir de un procedimiento de cantidad contra la misma empresa que se tramitaba ante otro juzgado diferente. Sin embargo, la trabajadora no desistió del mismo y, llegado el momento del juicio, el letrado de la empresa reaccionó aportando como prueba documental dichos correos electrónicos, en base a los cuales el juzgado entendió que mediaba un acuerdo enteramente válido en orden al desistimiento y desestimó la demanda de la trabajadora, al apreciar la excepción de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto alegada por la empresa demandada.

Al margen de otras consideraciones, la Sala entendió que en tal caso el derecho del letrado de la empresa a utilizar en la mejor defensa de los intereses de su cliente todo medio de prueba, enlazaba con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y debía por ello primar sobre cualquier otra consideración no recogida ni tan siquiera en la normativa procesal de aplicación al proceso (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y sí únicamente en disposiciones de finalidad y carácter meramente deontológico (vgr. Estatuto General de la Abogacía Española). Ello sin perjuicio de que el letrado que había padecido la aportación no autorizada de esos correos se dirigiera al Colegio correspondiente en demanda de sanciones disciplinarias para el letrado aportante.

Ya indicaba en aquel post que, aun pudiendo llegar a compartir la finalidad de desdotar de efectividad procesal al injustificable incumplimiento del acuerdo por parte del letrado de la trabajadora, discrepaba de los razonamientos de la sentencia. Entendía entonces, y sigo entendiendo, que esa aportación no autorizada de los correos electrónicos también afectaba al derecho de defensa del letrado no aportante quien, igualmente en defensa de los intereses legítimos de su cliente, habría de suponer fundadamente que dichos correos no podían ser objeto de aportación. Y argumentaba igualmente que sí había resquicio en la ley procesal (aunque fuera en la de subsidiaria aplicación al caso concreto, como era la Ley de Enjuiciamiento Civil) para inadmitir dicha aportación documental como prueba, dado que su artículo 283, apartado 3 preceptúa que “Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley”, y acudiendo a un criterio amplio de la expresión “la ley”, entiendo que el Estatuto General de la Abogacía Española (que está recogido en norma legal, Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo) entra dentro de ese ámbito y, por tanto, la infracción de la
prohibición que el mismo contiene respecto a la aportación no autorizada de correspondencia entre letrados suponía “una actividad prohibida por la ley” que debía acarrear su no admisión como prueba.

Con todo, finalizaba aquél post reconociendo la complejidad de la cuestión y las posibilidades de interpretación de la misma en un sentido contrario al que allí sostenía. Pues, bien, pocos días después de la publicación de dicho post se publicaba en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 2 de febrero de 2024 un proyecto de ley que, de mantenerse finalmente en su actual redacción, entiendo que va a poner fin ya de modo definitivo a la polémica de esta cuestión, y va a impedir que pueda volver a reproducirse en un procedimiento judicial una aportación de documentación privada entre letrados similar a la acaecida en el caso que hemos examinado.

En efecto, se trata del Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, en el que aparece un artículo 15 bajo el siguiente título “Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional”, cuyos apartados 2 y 3 preceptúan lo siguiente: “2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio, ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.

3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.”

Esto es, con arreglo a la redacción legal proyectada, esas comunicaciones entre letrados estarán sujetas a obligatoria confidencialidad, y no se admitirá su aportación en juicio como prueba, cualquiera que sea su soporte, salvo en los siguientes supuestos tasados:

1. En los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación.
 En cuanto a la posibilidad de previsión en la LECrim (y aun reconociendo mi insuficiencia de conocimientos en el ámbito penal) no acierto a identificar la misma: su artículo 118 contempla la posibilidad de utilización de comunicaciones del abogado cuando existan indicios objetivos de la participación del mismo en el hecho delictivo, pero se está refiriendo a las comunicaciones “entre el investigado encausado y su abogado”, con lo que entiendo que quedaría al margen del supuesto que
examinamos; y su artículo 579 lo que contempla es la posibilidad de que el juez acuerde la utilización de la correspondencia que el investigado remita reciba, con lo cual creo que igualmente queda fuera del ámbito de nuestra concreta cuestión.

2. En los casos en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.
A este respecto, el vigente Estatuto General de la Abogacía Española permite dicha aportación cuando el otro letrado lo autorice expresamente, o bien cuando en dichas comunicaciones el letrado que pretenda su aportación haya hecho constar expresamente que intervenía con mandato representativo de su cliente.

Por su parte, el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo general de la Abogacía española el 6 de marzo de 2019 (que entraría dentro de la previsión del precepto proyectado, habida cuenta del alcance amplio de la expresión “regulación profesional
vigente”) habilita un supuesto adicional en que sería posible dicha aportación, como es el consistente en que, aun no mediando autorización del otro letrado, la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente lo haya autorizado discrecionalmente por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados (art. 5.3).

3. En los casos en los que expresamente sea aceptada su aportación por los abogados concernidos, o cuando las comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.

Consecuentemente, y de aprobarse finalmente el Proyecto de Ley en esos concretos términos, la imposibilidad de aportación en juicio de la correspondencia privada entre letrados más allá de los supuestos tasados en los que la propia norma la habilita sí estaría ya recogida normativamente, y en norma (Ley Orgánica) que va más allá de lo que serían meras disposiciones deontológicas o incluso leyes rituales procesales, con lo que la argumentación sobre la que asentaron sus pronunciamientos las sentencias que admitieron la aportación en juicio de dichas comunicaciones, entiendo que decaería: su admisión como prueba violentaría el derecho de defensa y en los términos establecidos, insisto, por una Ley orgánica.

Me parece acertado ese posicionamiento: en la dicotomía entre el respeto escrupuloso a la confidencialidad de esas comunicaciones y el combate contra actuaciones desleales, creo que debe primar lo primero; y serán precisamente los deberes deontológicos los que permitirán reaccionar bien es verdad que extraprocesalmente contra aquellos comportamientos desleales de quienes alcanzan acuerdos con compañeros que luego incumplen injustificadamente.

Y para esto último entiendo que no resulta baladí que, al margen de esa previsión concreta afectante de modo directo al específico tema que nos ocupa, en el Proyecto de Ley se pretende también dotar de cobertura legal de rango máximo (ley orgánica) a los deberes deontológicos recogidos en las normas propias del ejercicio de la abogacía, y así, se hace expresa mención a ello en el artículo 18 (deber de actuación con cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad “con especial
atención a las normas y directrices establecidas por los Consejos y colegios profesionales correspondientes”) y en el artículo 19 (actuación conforme a deberes deontológico que garanticen su confiabilidad y que “independientemente de su inclusión o tratamiento en otras normas de carácter general o estatal, están regulados en el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico de la Abogacía Española, así como en su normativa de aplicación”).

Por otra parte, el Proyecto de Ley prevé la incorporación de una nueva disposición adicional séptima a la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas en la que en lo que aquí nos ocupa se hace una mención expresa a la necesaria adecuación de la asistencia jurídica letrada que presten los Abogados del Estado y los Letrados de la Administración de la Seguridad Social a “los criterios derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía”.

Entiendo que esta “elevación” de los deberes deontológicos a la categoría de materia expresamente prevista en su regulación por ley orgánica, dotará a los mismos de la suficiente fortaleza normativa como para ser un instrumento verdaderamente útil para combatir comportamientos desleales en el ámbito de nuestro ejercicio profesional.

La ludopatía y el derecho penal español

El DSM-5 es la quinta edición del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría (por sus siglas en inglés, Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders), y actualmente opera como un referente mundial en la clasificación y descripción de trastornos mentales.  El DSM-5 incorporó por primera vez el juego patológico o ludopatía (F63.0) como un trastorno adictivo, diferenciando entre los trastornos adictivos relacionados con sustancias y los no relacionados con sustancias, siendo la ludopatía el único trastorno de esta última categoría (312.31). Hasta la publicación del referido DSM-V (el 18 de mayo de 2013), el DSM-IV-TR lo incluía como un trastorno por falta de control de los impulsos (F63.0), en la misma categoría que otros trastornos como la cleptomanía o la piromanía.

Este cambio de clasificación, va a resultar muy interesante a efectos penales, tal y como concretaremos más adelante en este artículo. Ello se debe a que, como el propio DSM-V explica,  el reconocimiento de la ludopatía como un trastorno adictivo “refleja la prueba de que los comportamientos del juego activan sistemas de recompensa similares a los activados por las drogas, pues producen algunos síntomas comportamentales similares a los trastornos relacionados con el consumo de sustancias”.

El DSM-5 recoge nueve criterios, de los cuales deben concurrir al menos cuatro durante un periodo continuado de doce meses. En el caso de que se cumplan 4 o 5 criterios, el trastorno se considerará leve; si se cumplen 6-7 criterios, moderado; y si se cumplen 8-9 criterios, grave. Estos criterios, de forma resumida son: (1) la necesidad de apostar cantidades cada vez mayores; (2) nerviosismo cuando se intenta reducir o abandonar el juego; (3) esfuerzos infructuosos para reducir o abandonar el juego; (4) las apuestas ocupan gran parte del tiempo en su pensamiento; (5) sentimiento de desasosiego como impulsor para apostar; (6) impulso de intentar recuperar las apuestas perdidas; (7) mentiras para ocultar a terceros su grado de implicación en el juego; (8) puesta en peligro de una relación o un empleo a causa del juego; (9) cuenta con los demás para que le den dinero para aliviar la situación financiera provocada por el juego.

En el Informe sobre Adicciones Comportamentales de 2020 del Observatorio Español de las Drogas y las Adicciones del Ministerio de Sanidad, se ha estimado que el 2,2% de la población presenta un trastorno del juego (Tabla nº 26), por tanto una cifra que se acerca al millón de personas de nuestro país.

La ludopatía como circunstancia modificativa de la responsabilidad

Para el presente estudio jurisprudencial, traeremos a colación tres sentencias de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo y una sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

La resolución más reciente del Excmo. Tribunal Supremo en la que se examina la cuestión de la ludopatía en el marco de la comisión de un hecho delictivo, es la STS nº 311/2021 de 13 de abril. En este caso, el recurrente intentaba que se reconociese su adicción al juego (tragaperras) y una consiguiente atenuación de la pena impuesta, pretensión analizada en el Fundamento Jurídico 7º.

Indica el Alto Tribunal que para la atenuación de la pena por adicción (art. 21.2 del Código Penal) hacen falta dos requisitos: el primero de ellos, que la adicción sea calificada como grave; y el segundo, que la actividad delictiva esté al servicio de esa adicción.

Respecto al primer requisito, la defensa había aportado informes que efectivamente constataban la existencia de una adicción al juego (así como al consumo de sustancias estupefacientes). El Alto Tribunal expresó que, “con una extremada generosidad”, podría llegar a calificarse la adicción como grave.

Sin embargo, el recurrente no alcanzó la exigencia necesaria para cumplir con el segundo requisito: debió probarse que la actividad delictiva fue un instrumento para aplacar la adicción, es decir, que nos encontrábamos ante un supuesto de “delincuencia funcional”.

La incidencia de la ludopatía en la pena

En el caso examinado en la STS nº 78/2017 de 9 de febrero, la cuestión de la incidencia de la ludopatía en la pena se valoró en el Fundamento Jurídico Cuarto.

El requisito que falló en esa ocasión fue el primero (acreditar una adicción al juego que además se califique como grave). El Alto Tribunal consideró que no existía una prueba fehaciente del grado de afectación de la ludopatía del condenado, debido a que no se había presentado un informe pericial, ni informes médicos que acreditasen el diagnóstico o tratamiento seguido precisamente en el tiempo de comisión del delito (que fue un delito de apropiación indebida continuado, cometido durante tres años).

Consideró necesario que se hubiesen acreditado “las circunstancias concretas del acusado durante ese tiempo, tales como lugares, tiempos, modos de juego, preexistencia de deudas de juego, o constancia de que el destino del producto del delito haya sido, exclusivamente, la obtención de recursos para el juego”.

Por ello, el Alto Tribunal concluyó que el vacío probatorio en este sentido era total, siendo por tanto improcedente apreciar cualquier atenuación de la pena en base al art. 21.2 CP.

La relación entre ludopatía y Derecho penal

En la STS 932/2013 de 4 de diciembre, en su Fundamento Jurírico Primero, recogió de manera sistematizada las bases generales sobre la relación entre la ludopatía y el Derecho penal.

Señala en primer lugar, que la ludopatía no afecta al discernimiento sino a la voluntad del individuo, y tal afectación que se bifurca en dos vertientes: por un lado, “la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad”; y por otro, actúa “en otros actos más lejanos, como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego”. Si bien, en una sentencia anterior (STS 659/2003, de 9 de mayo), se realiza la precisión de que la acreditación de esa segunda vertiente por sí sola, no permite apreciar la eventual eximente completa o incompleta.

En segundo lugar, recuerda que en el marco de la Teoría del Delito, la ludopatía afecta a la capacidad de culpabilidad, anulando o disminuyendo la imputabilidad y traduciéndose en eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.

En tercer lugar, incide en la necesaria prueba sobre la relación de causalidad entre el trastorno y la comisión del delito, que se conoce como “delincuencia funcional”. No basta con probar la realidad del trastorno en el momento de comisión del delito, sino que además, debe constatarse la existencia de una relación de dependencia entre ambos elementos; es decir, que el trastorno ha tenido relevancia o incidencia en el hecho.

Y en último lugar, realiza al lector la advertencia de que “la jurisprudencia de esta Sala suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía”, lo cual hemos podido corroborar en las sentencias examinadas en los apartados 2.-A y 2.-B de este estudio.

Por su parte, la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia nº 230/2020 de 30 de marzo, es un gran ejemplo de esa la línea restrictiva que propone el Tribunal Supremo.

El médico-forense adscrito había expuesto que la conducta del acusado se vio condicionada parcialmente por su adicción al juego, al igual que el perito de parte traído por la defensa; pero la Sección concluye que no se probó que dicha patología condicionase su comportamiento en el caso concreto.

Esto se debe a que la defensa cometió un grave error: afirmó en su recurso que “el objetivo final de sus actos en aquél momento (…) era el de solucionar las consecuencias del juego, es decir, ganar alguna apuesta para intentar paliar las cuantiosas pérdidas que había sufrido” en anteriores apuestas. Recordemos que esa conducta, es precisamente la que se recoge como criterio 6 para el diagnóstico de la ludopatía en el DSM-V. Sin embargo, a efectos penales, el criterio relevante era distinto: se requería que la conducta tuviese como finalidad proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía, no otra diferente como es la de tratar de paliar pérdidas anteriores.

De lege ferenda: suspensión extraordinaria por adicción

Explicábamos en el primer punto de este estudio, que en el año 2013 con la publicación del DSM-V se reconoció por los expertos de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría que la ludopatía tiene mucho más en común con la adicción a sustancias estupefacientes, que con otros trastornos de falta de control de impulsos como la piromanía o la cleptomanía, realizando en consecuencia un cambio en la clasificación de este trastorno. Se insiste por dichos expertos en que los comportamientos de juego patológico provocan comportamientos muy similares a los relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes, caracterizados por el “sistema de recompensa”.

Nuestro legislador no fue ajeno a la particularidad que supone cometer un delito a causa de la drogadicción, y por ello el artículo 80.5 del Código Penal contempla para tales casos, la suspensión extraordinaria de las penas hasta cinco años de privación de libertad. Sin embargo, deja fuera aquellos casos en que la comisión del delito se realiza a consecuencia de conductas adictivas no relacionadas con sustancias estupefacientes.

En la Sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional nº 110/2003 de 16 de junio, al FJ 4º, se reseña cuál es la finalidad de la suspensión extraordinaria por drogadicción: “propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas -caso habitual del llamado traficante/consumidor- reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella. Esa y no otra fue la razón por la que, ya en el anterior Código penal de 1973, se introdujo una norma especial (el art. 93 bis) en la que se contemplaba específicamente este supuesto.” Esa misma finalidad, podría amparar la existencia de una suspensión por adicción, no solo por drogadicción.

Como propuesta de lege ferenda, el legislador penal debería reconocer la autoridad de los expertos en Psiquiatría, quienes desde el año 2013, ya han asimilado el juego patológico a las conductas adictivas relacionadas con sustancias estupefacientes. Si la prioridad en el art. 80.5 CP es rehabilitar al delincuente que actuó por su adicción a las drogas, propiciando que no ingrese en prisión en favor de que reciba un tratamiento, ¿no debería ser también prioritario evitar el ingreso en prisión del ludópata que cometió un delito por su adicción al juego, para asegurar su deshabituación?

El legislador contempla en el art. 83.1.7º CP la posibilidad de condicionar la suspensión de penas inferiores a dos años de prisión a la participación en programas de deshabituación “de otros comportamientos adictivos”, si bien recordemos que el juego patológico es la única conducta adictiva no relacionada con sustancias que reconoce el DSM-V. No obstante, debido a la íntima similitud entre los trastornos de adicción a sustancias y de adicción al juego, entendemos que no está justificado que los drogadictos puedan ver suspendidas penas de hasta cinco años y los ludópatas solo de hasta dos años. El ludópata que delinque por su adicción al juego, debería poder tener acceso a la suspensión extraordinaria del art. 80.5 CP de penas de hasta cinco años de privación de libertad, vinculando siempre por supuesto tal suspensión a un tratamiento deshabituador.

El tenor literal de dicho artículo, obviamente, no da cabida la suspensión por una adicción no relacionada con el consumo de sustancias. Sería por tanto necesario realizar en nuestro Código Penal una actualización paralela a la realizada en el DSM-V, contemplando la posibilidad de que aquellas personas que cometen conductas delictivas a consecuencia de una adicción (ya sea a estupefacientes o al juego), puedan acceder a la suspensión extraordinaria de penas de hasta cinco años de prisión.

 

Hacia un ordenamiento jurídico completamente enladrillado

El Ordenamiento jurídico puede ser definido como conjunto de reglas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos y las relaciones entre estos, así como ordenan las políticas públicas en beneficio del interés general. Hay otras muchas definiciones, pero a los efectos que ahora interesan, me vale ésta. Por otra parte, y como bien dice la Exposición de Motivos de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, “utilizar únicamente lo establecido en las leyes para medir la validez de los actos o disposiciones administrativas «equivale a incurrir en un positivismo superado y olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe en las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones”. 

Sin embargo, estamos asistiendo a una especie de “inundación” de nuestro Ordenamiento Jurídico por disposiciones con rango de Ley (ya sea “qua talis” o mediante Decretos Leyes) que pretenden regular todos los aspectos de nuestras vidas. Desde lo más íntimo y personal (como es la familia o el género) hasta nuestras relaciones más diversas, comenzando por el propio ocio, pasando por la forma en que debemos expresarnos y terminando por nuestro trabajo. Dicho de un modo gráfico, nuestro Ordenamiento Jurídico se está “enladrillando”, dejando cada vez menos espacio a las técnicas de interpretación, aplicación e integración del Derecho, lo cual equivale a decir que se está volviendo más y más rígido.

Lejos, muy lejos quedan los tiempos en los que el Digesto o los glosadores podían ser citados como muestra de “buen Derecho”, porque no es bueno que todo o casi todo quede definido por las normas (y mucho menos, si tienen rango de Ley no dejando espacio para el desarrollo reglamentario). Al fin y al cabo, las normas no dejan de ser meras pautas generales de conducta, en donde muchas veces tiene difícil cabida el caso concreto, para lo cual resulta indispensable acudir a las técnicas de interpretación razonable de lo escrito para llegar a una solución justa y adecuada a cada supuesto. Dicho de otro modo, los denominados “operadores jurídicos” (tanto los institucionales -jueces- como los no institucionales -abogados y juristas en general-), resultan de todo punto necesarios en nuestro Ordenamiento. Ellos (los operadores jurídicos) son quienes dan los pasos necesarios para pasar de la previsión general de la norma a su aplicación al caso concreto, con lo cual se convierten en una parte muy importante de cualquier sistema jurídico.

Pero, como digo, la producción de leyes parece no cesar, en un peligroso afán por dejarlo todo “atado y bien atado” al gusto del legislador actual, porque las últimas novedades en este sentido tienen un marcado y peligroso sesgo político. Además, demasiada regulación en todos los órdenes ata a las personas a la letra de las normas, lejos de proporcionar mayor libertad que debería ser el pilar fundamental sobre el que se edificase cualquier norma. La Ley de Memoria democrática, la Ley Trans, la del Si es Sí, la Ley de Familias o la Ley Animalista son recientes ejemplos claros de cómo no se debe legislar “enladrillando” nuestro Ordenamiento jurídico con normas que, para colmo, son contradictorias entre sí e, incluso, con otras ya existentes (a las que, además, no derogan por ser heteromórficas).

Ante semejante desquiciado panorama son varias las preguntas que no ceso de hacerme sin encontrar respuesta adecuada. ¿Para qué servimos los juristas en este pantano normativo en donde todo parece encontrarse regulado? Porque el legislador ha actuado como si no existiesen los “operadores jurídicos” y las normas se aplicasen por sí solas. Además … ¿resulta éticamente admisible que se pretenda escribir la historia mediante una Ley? ¿Con qué derecho se inmiscuye el Gobierno en mi vida familiar y la forma que pueda tener de concebirla? O ¿Dónde queda la presunción de inocencia en la Ley del Sí es Sí? No oigo ninguna respuesta (al menos desde el poder) ante todas estas preguntas, lo cual muestra hasta qué punto nos encontramos ante una proliferación y aceleración normativa, sin precedentes en nuestra historia, que a nada bueno puede conducir.

Y lo que quizás resulte más inquietante ante esta proliferación normativa sesgada … ¿Qué pasará si un Gobierno y Parlamento distintos deciden derogar estas normas? ¿Alguien se da cuenta de la tremenda situación de incertidumbre jurídica ante la que vamos a encontrarnos? Me temo que no, y que nuestra clase política seguirá viviendo en el “día a día” sin pararse a pensar en el mañana (que puede estar a la vuelta de la esquina).

Dejen ya, por tanto, de “enladrillar” con tanta Ley nuestro Ordenamiento jurídico, porque el día menos pensado va a estallar, y no será en beneficio de nadie; que el tiempo y el espacio normados no son infinitos en una sociedad democrática que pretende basarse en la libertad. De modo que, como el Derecho se encuentra enladrillado, el desenladrillador que lo desenladrille buen desenladrillador será …

Y es que, algo así aconsejó Don Quijote a Sancho para el buen gobierno de la ínsula prometida allá por el 1605: “No hagas muchas pragmáticas; y si las hicieres, procura que sean buenas y, sobre todo, que se guarden y cumplan. Que las pragmáticas que no se guardan, lo mismo es que si no lo fuesen: antes dan a entender que el príncipe que tuvo discreción y autoridad para hacerlas, no tuvo valor para hacer que se guardasen”. También Descartes (1596-1650) advirtió que “los Estados mejor organizados son los que dictan pocas leyes, pero de rigurosa observancia”.

Y mire usted que han pasado años, pero no hay forma. No hemos aprendido nada. La profusión legislativa que nos preside sigue siendo un mal endémico, abocada al incumplimiento …y si no, al tiempo …

Comentario a la sentencia del TC sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

La semana pasada, tuvo un gran eco mediático la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, “TC”), de fecha 10 de octubre de 2022, que declaró que la demora en el señalamiento de litigios puede suponer una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución (“CE”).

La gran repercusión de dicho pronunciamiento, pese a no ser el primero en este sentido, deriva del enorme retraso que sufren la mayoría de procedimientos de las personas que acuden a la vía judicial, con contadas excepciones de algunos juzgados y partidos judiciales, siendo posiblemente el mayor problema al que se enfrenta la Justicia en nuestro país (renovaciones del Consejo General del Poder Judicial aparte).

El procedimiento que trae origen a la sentencia del TC, se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el seno de una demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por un profesor contra la Universidad de Sevilla, por incumplimiento de la formalización de un contrato posdoctoral. La indicada demanda fue presentada en fecha 24 de junio de 2021, y el juzgado dictó un decreto, en fecha 13-7-2021, admitiendo la demanda y señalando los actos de conciliación previa y juicio para el día 7 de noviembre de 2024. Fue, precisamente, contra ese decreto contra el que se presentaron los recursos de reposición y revisión, que fueron desestimados y que dieron lugar al recurso de amparo presentado ante el TC.

El fundamento de los mencionados recursos desestimados, de reposición y revisión contra el decreto de 19-10-2021, se basaban en que el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio (prácticamente 3 años y 5 meses después), era tan grande que, no solo se incumplían los plazos establecidos por la propia ley procesal, sino que, además, se vulneraba el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y la propia tutela judicial efectiva.

La motivación del Juzgado de lo Social para desestimar los indicados recursos fue que el señalamiento se había realizado conforme a los criterios que daba la juzgadora de turno, y teniéndose en cuenta la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los propios Juzgados de lo Social, afirmando que era perjudicial para el justiciable, pero “no era imputable al Juzgado”. Además de añadir que también se debía respetar el derecho a la defensa de las partes en el juicio y a que las resoluciones tengan una motivación suficiente lo que “implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto tiempo”.

En el recurso de amparo presentado ante el TC, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), invocando la doctrina del propio TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluyéndose una estadística judicial que probaba que la resolución impugnada excedía del tiempo medio de resolución de asuntos de los Juzgados de lo Social, en general, y de los de Andalucía, en particular, para concluir solicitando que se declarase la infracción de los mencionados derechos, y que se procediera a un nuevo señalamiento respetuoso con los derechos fundamentales lesionados. El propio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque, en su caso, sin solicitar un nuevo señalamiento, al poder “agravar la situación de terceros recurrentes”, limitándose a la declaración de la violación del derecho fundamental.

Descendiendo al análisis de la sentencia de 10-10-2022, primeramente, el TC señala que al versar principalmente la fundamentación del recurso sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, con apenas fundamentación en el recurso de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se reconduce la queja formal al análisis únicamente de la posible vulneración de dicho primer derecho.

A continuación, dispone que el hecho de que, durante la tramitación del presente recurso, se haya adelantado por el Juzgado de Sevilla la fecha del señalamiento al día 19 de abril de 2023, no supone el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida de objeto, ya que estima que “la dilación indebida denunciada no puede considerarse reparada mediante una actuación tardía o remorada del órgano de justicia”.

Entrando en el fondo, con apoyo en la doctrina constitucional establecida en las SSTC 129/2016, de 18 de julio, 54/2014, de 10 de abril, y 54/2014, de 10 de abril, y la jurisprudencia del TEDH, señala el Constitucional que no toda infracción de plazos o excesiva dilación, supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que se ha de comprobar las circunstancias específicas de cada caso establecidas por la mencionada doctrina, como son: “(i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de la autoridades”.

Aplicando la comentada doctrina al caso de juzgado, afirma el Constitucional que, efectivamente, se ha producido una dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, puesto que, (i) el asunto planteado no revestía especial complejidad (era una reclamación de cantidad); (ii) los señalamientos superan a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes; (iii) el interés que arriesga el recurrente era relevante al tener la decisión judicial que se tome un impacto significativo en la vida del recurrente, puesto que la negativa de la Universidad a la formación del contrato posdoctoral supone que el recurrente se quedase en situación de desempleo; (iv) la conducta del demandante no merece reproche alguno, al no haber propiciado el retraso, y (v) el único motivo argüido por la parte contraria para justificar la dilación consistente en la sobrecarga de trabajo estructural y la carencia de medios personales y materiales, no es una causa suficiente para “neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”; […], en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.

En base a lo anterior, el TC estima el recurso de amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24. 2CE, y en consecuencia, declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021, que acordaba los referidos señalamientos, así como las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión, y por último, requiere al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla para que “proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”.

Sin perjuicio de compartir la argumentación dada por el Tribunal Constitucional ante la insostenible situación en la que se hallan miles de procedimientos judiciales que se dilatan en el tiempo, con la consecuente pérdida de oportunidad y lesión directa al propio justiciable, además de la propia desconfianza en la Justicia que ello genera, por desgracia, sólo con resoluciones de este tipo no se soluciona el problema estructural que padece nuestro sistema judicial desde hace muchos años.

El mayor problema por solucionar, aunque no el único, ha de ser poner coto a la enorme precariedad de medios económicos y humanos en la que se encuentra el propio sistema judicial, y que ningún gobierno ha sabido (o querido) solucionar, probablemente, porque no interesa desde un punto de vista electoral. Si bien, no es menos cierto, que resoluciones de este tipo sirven para denunciar y llamar la atención sobre este tipo de anomalías estructurales de nuestro sistema, de manera que no asumamos como normales señalamientos judiciales a muchos meses, e incluso años, vista.

La obligación de revertir las tasas judiciales para una mejora de la asistencia jurídica gratuita

Hagamos memoria: el 20 de noviembre de 2012 (BOE 21/2012) se aprobó la Ley por la que se regulan las tasas judiciales y que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Prácticamente diez años después de su aprobación, cada uno de los Gobiernos que se han ido sucediendo en nuestro país, han incumplido el mandato legislativo y el compromiso por el que se aprobó la Ley de Tasas Judiciales, que no fue otro que el de garantizar el sostenimiento de la justicia gratuita.

Así lo indicó el entonces ministro de Justicia, Sr. Ruiz Gallardón, en el trámite parlamentario de su aprobación en el Congreso y así consta expresamente en el preámbulo de la Ley 10/2012. La realidad es que no sabemos qué ha ocurrido con lo recaudado por este concepto, ya que de lo único que tenemos certeza es que no se ha destinado a la finalidad que perseguía la instauración de esta tasa judicial, que es la de garantizar el sostenimiento de la Justicia gratuita y el derecho de defensa.    

En el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, en la sesión Plenaria número 62 de 22 de octubre de 2012 (DOCG nº 66/2012), el entonces ministro de Justicia, Sr. Ruiz Gallardón, aseguró (pág. 13) que “lo que esta ley persigue —y les puedo asegurar que va a conseguirlo— es garantizar el sostenimiento de la justicia gratuita en España para aquellos ciudadanos que carezcan de recursos para litigar…Todos los recursos que se obtengan…serán destinados a la financiación de la Justicia Gratuita… Creo que el planteamiento tiene que ser otro; tiene que ser que las tasas estén vinculadas a un nuevo sistema de gestión que esté coordinado, que sea uniforme, del servicio de justicia gratuita. ¿Con qué objetivo? Con el objetivo de garantizar su viabilidad…”,

Es necesario resaltar lo que el ministro de Justicia afirmó en su intervención (pág. 14): “…Empiezo por decir que no es propósito del Gobierno que se produzca ninguna devolución competencial a la Administración General del Estado por parte de las comunidades autónomas, no lo necesitamos; nos basta con un acuerdo con las comunidades autónomas, en la forma que después durante el debate tendré ocasión de explicar, para que podamos alcanzar el mismo objetivo. Por tanto, los títulos competenciales pueden permanecer donde están, pero sí es necesario que se unifique la gestión para resolver este problema y asegurar su viabilidad…”

Para acabar afirmando que: “…sí es novedad que las tasas judiciales se destinen no preferente sino íntegramente al principio de equilibrio y solidaridad territorial que es, insisto, el único admisible en tiempos de crisis.”

En el apartado I in fine del preámbulo de la Ley 10/2012, se hace constar expresamente que: “Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita…

De ese compromiso se hicieron eco los medios de comunicación. Así, el diario Cinco Días, el 20 de noviembre de 2013, titulaba un artículo explicando que “El Gobierno recauda 256 millones en octubre con las nuevas tasas judiciales”. En esa información, se hacía expresa referencia al compromiso del ministro de Justicia sobre el destino de las tasas judiciales: “…cuando el ministro presentó el anteproyecto ya garantizó que el dinero obtenido de las tasas no iría a parar a las arcas del Estado, sino a sufragar la justicia gratuita”.

Es cierto que el Partido Socialista, con gran acierto, recurrió ante el Tribunal Constitucional la Ley 10/2022, siendo sensible a las demandas de todos los colectivos jurídicos. Ese recurso dio lugar a la sentencia del TC, número 140/2016, de 21 de julio. Ahora también reclamo del Partido Socialista en el Gobierno esa sensibilidad. Porque los compromisos legislativos son para cumplirlos y el Gobierno tiene dos opciones: o derogar la ley de tasas judiciales o revertir su recaudación a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia, ya que como se afirma en el preámbulo de la Ley, han de permitir “una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita”.

Sin embargo, en respuesta a preguntas formuladas en el Congreso por los diputados catalanes Genís Boadella (Pdecat) y Josep Pagès (JxCat), el pasado mes de marzo el Gobierno respondió lo siguiente:

Cabe informar que los recursos económicos derivados de las tasas judiciales forman parte de los ingresos del Estado y se destinan a financiar el conjunto de los gastos del Estado. Derivan del ejercicio de la función jurisdiccional, propia y exclusiva de uno de los Poderes del Estado, e incluida dentro del concepto estricto de “Administración de Justicia” a que se refiere el artículo 149.1.5ª de la Constitución Española como competencia exclusiva estatal.

Está muy bien hacerse una foto en la Moncloa entre presidentes. Pero es importante cumplir el compromiso legislativo del destino de la recaudación de las tasas judiciales a la Justicia Gratuita, que es una función social fundamental y esencial en un Estado de Derecho.

Como puede verse de los datos facilitados por el Gobierno entre los años 2016 al 2020, en Cataluña se recaudaron un total de 70.508.000 euros en tasas judiciales. Si acudimos a la base de datos del Poder Judicial, desde el año 2013 hasta el año 2021, se recaudaron en Cataluña un total de 250.516.000 euros.

 

 

En Cataluña es un clamor la necesidad de reversión de las tasas judiciales recaudadas y el Consell de l’Advocacia Catalana y el Consell de Col·legis de Procuradors dels Tribunals de Catalunya lo vienen reivindicando desde hace años.

En un artículo publicado en El Punt Avui, el entonces presidente de la Abogacía Catalana y Decano del Colegio de la Abogacía de Terrassa, Ignasi Puig Ventalló, ya denunció el 11 de agosto de 2019 que el Gobierno había recaudado 300 millones de tasas judiciales y solo había invertido 3 millones en Cataluña. Por ello, el presidente de la Abogacía Catalana reclamaba la reversión inmediata de 60 millones de tasas judiciales para la Administración de Justicia catalana.

La sociedad tiene necesidad de creer en el legislador y los compromisos que asume

Si un ciudadano no puede esperar que razonablemente el Estado cumpla con los compromisos que legislativamente asume ¿hacia dónde vamos? La confianza que se genera en la sociedad es que las leyes se van a cumplir conforme a la finalidad de su regulación y eso es fundamental en una democracia. La propuesta de Ley que fue aprobada establecía un destino finalista de esta tasa, que era la mejora de financiación de la justicia gratuita, no otro. Y eso es cabal y fundamental para entender la correcta aplicación de la Ley 10/2022. La tasa judicial es finalista y no se puede aplicar a otro destino, lo contrario sería estar ante un engaño político, aunque pueda tener cobertura legal en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El cumplimiento de los compromisos legislativos constituye una parte fundamental de la coherencia de toda acción de un ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad del compromiso legislativo resulta del todo justificada, dada la evidente necesidad de mejorar la financiación del sistema de justicia gratuita. En este contexto, no hay otra alternativa posible que la coherencia y el cumplimiento de los compromisos asumidos legislativamente si no se quiere defraudar a la ciudadanía y se quiere un Gobierno justo y creíble, que da cumplimiento a los compromisos asumidos por el Estado, contemplados normativamente.

Así las cosas, quizás es recomendable que se produzcan menos fotos y más transferencias de fondos destinados a la Justicia Gratuita a Cataluña. El movimiento se demuestra andando. Y es de Justicia pedir lo que a cada uno le corresponde. A Cataluña, al igual que al resto de Comunidades con las competencias transferencias en materia de Justicia, le corresponde recibir las tasas judiciales recaudadas en sus respectivos territorios, ya que como indica el propio preámbulo de la Ley 10/2012, su recaudación ha de permitir “una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita”, sin que puedan destinarse a financiar el conjunto de los gastos del Estado, porque esa no fue la finalidad por la que se instauraron.

Necesidad de reducir los sesgos de la judicatura

El sesgo cognitivo es una interpretación sistemáticamente errónea de la información disponible que ejerce influencia en la manera de procesar los pensamientos, emitir juicios y tomar decisiones (1). El concepto de sesgo cognitivo fue introducido por los psicólogos israelíes Kahneman y Tversky en 1972 y desde entonces ha sido aplicado a numerosos campos (economía, finanzas, política) a los que no puede permanecer ajeno el Derecho (2). El DRAE lo define, a su vez como “error sistemático en el que se puede incurrir cuando al hacer muestreos o ensayos se seleccionan o favorecen unas respuestas frente a otras”.

Un sesgo cognitivo es, por tanto, un efecto psicológico que produce una desviación en el procesamiento mental, lo que lleva a una distorsión, juicio inexacto, interpretación ilógica, o lo que se llama en términos generales irracionalidad. El sesgo cognitivo supone, en definitiva, atribuir un peso desproporcionado a favor o en contra de una cosa, persona o idea en comparación con otra, generada por un prejuicio. Se trata, por tanto, de un concepto que debe ser tenido en cuenta en los procesos judiciales de cualquier clase, porque explica el motivo por el cual las sentencias de los jueces y la intervención de los Fiscales resultan tan disconformes con la razón.

Confieso, al respecto, que el título inicial de este artículo aludía a la necesidad de “eliminar” toda clase de sesgos en la Judicatura, pero tras dar muchas vueltas, me doy cuenta de que es algo bastante utópico, habida cuenta de la gran cantidad de sesgos cognitivos existentes, que todos tenemos (en mayor o menor medida) debido a lo cual me limito a pedir que se reduzcan aquéllos que realmente perjudican al desarrollo imparcial de sus funciones. Y aquí es donde se impone ya dar cuenta de esos sesgos que inciden muy negativamente tanto en la Judicatura, entre los que destaco los sesgos cognitivos de “financiación”, de “confirmación”, el “sesgo de riesgo cero”, el “sesgo de anclaje” y el “sesgo del precedente” (3). Evidentemente hay muchos más (casi un centenar) pero ahora voy a centrarme en los anteriormente indicados, comenzando por dar algunas nociones acerca de su significado y alcance (4).

Y lo hago con el ruego de que lo que escribo no se tome como una crítica indiscriminada hacia los jueces sino como un simple análisis sobre los riesgos de que diferentes “sesgos cognitivos” puedan perturbar el correcto funcionamiento de uno de los pilares básicos del Estado de Derecho. En consecuencia, espero comprensión por parte de los propios jueces, con mis disculpas anticipadas por si alguno puede sentirse herido (aunque no señalo a nadie), pero vuelvo a advertir que los “sesgos cognitivos” afectan a toda clase de personas o profesiones, en mayor o menor medida. Bien entendido que esos sesgos cognitivos ni son universales (ni afectan a todos los jueces, ni a todas las decisiones) ni son inevitables (pues la mayor parte de los jueces los conjuran con serio esfuerzo de contención). Dicho esto -que considero muy importante- procedo a exponer el significado de los sesgos anteriormente señalados.

Así, el “sesgo de financiación” se refiere a la tendencia de un estudio científico o decisión guiada por la necesidad de apoyar los intereses del patrocinador financiero del estudio o de quien dependen los medios económicos de quien tiene que emitir un juicio. Por su parte, el “sesgo de confirmación” significa que solo hacemos caso a los datos que apoyan nuestras ideas y somos escépticos con la información que nos contradice. Lo vemos continuamente en economía, y en el Derecho en donde se suelen escoger los datos que confirman la opinión de la mayoría y se desechan los contrarios de modo más emocional que racional. En cuando al “sesgo de riesgo cero” Preferimos reducir los pequeños riesgos a cero, antes incluso que buscar soluciones alternativas que pueden ser más seguras. El “sesgo de anclaje” describe la propensión a tomar decisiones basándose en las primeras informaciones encontradas y viene a expresar que los individuos comienzan por un punto de referencia implícito (el ancla) y hacen ajustes para llegar a su propia evaluación.

Y finalmente, el más demoledor e imperante en la justicia administrativa: el sesgo del precedente (que no es sino mezcla de los sesgos de riesgo cero y de confirmación), o sea la tendencia a aferrarse acríticamente a lo que ya está juzgado por los pares o superiores. Este sesgo es conocido por los letrados que buscan ansiosos jurisprudencia como anzuelo al que pueda engancharse el juez cuando decide; el juez contencioso-administrativo se mueve en escenarios de incertidumbre elevada y por ello busca la seguridad en dos líneas sucesivas. Primero, si hay un precedente jurisprudencial y cuanto mayor rango y reciente sea, mejor. Segundo, si no hay precedente jurisprudencial, esa indagación de fuente a la que asirse le llevará a optar por la solución que le brinda la Administración frente a la del particular, pues aquélla está rodeada de una aureola de mayor confianza por la imparcialidad que se presume, y si hay que equivocarse, que lo sea acompañado del poder público en la caída. Evidentemente este poderoso sesgo solo entra en funcionamiento en aquellos escenarios en donde la duda jurídica o de hecho no se ha disuelto claramente.

Este último sesgo explica, por un lado, el frecuente “corta y pega” de muchas sentencias, y por otro lado, la orientación conservadora en el sentido de rechazo a innovar criterios jurídicos o cambiar orientación jurisprudencial. Estos son, al menos a mi juicio, los sesgos que deberían ser erradicados (o cuando menos, minorados) porque inciden, muy negativamente en la impartición de una verdadera Justicia.

Pero sigamos con el análisis en la Judicatura, haciendo especial referencia a la Jurisdicción contencioso-administrativa que es donde yo me desenvuelvo habitualmente y de lo que puedo hablar con mayor conocimiento.  Porque, comenzando por el final, resulta sencillamente desesperante comprobar como una gran mayoría de los Jueces de esta Jurisdicción son claramente proclives a dar la razón a la Administración, al acoger sus pretensiones de desestimación de las demandas presentadas por los particulares. Nuevamente entra en juego el citado “sesgo del precedente” y referido a los casos difíciles, donde mentalmente resulta arriesgado opta por cambios de timón jurisprudencial o enfrentarse al criterio establecido por la administración pública. Eso es, desde luego, producto de toda una serie de factores distorsionantes de su verdadera función (que consiste, precisamente, en controlar a la Administración), como puedan ser el hecho de situarse en una “zona de confort” cuando la sentencia es desestimatoria, (ya que nadie les llamará la atención y no necesitarán más que acudir a la presunción de legalidad y veracidad).

La cantidad de procesos pendientes en este momento (de agobiante “saturación procesal”) contribuye a ello, dado que resulta siempre más cómodo y sencillo afirmar que “vista la prueba presentada no se acredita (tal o tal cuestión)”, para llegar a un Fallo preconcebido con un “iter” argumental mucho más sencillo que el que debería realizarse de acoger las pretensiones del particular. Y como no, ya centrados en la cúpula de la jurisdicción, (“last but non least”), el hecho de rendir oculta pleitesía de quien depende su carrera profesional, que es el propio Gobierno (por su notoria influencia en el CGPJ), aunque esto pretenda mantenerse como razón oculta, a pesar de que, en muchos casos, salta a la vista.

En todo lo anterior, confluyen los “sesgos” antes señalados. El “sesgo de financiación” haría referencia a esto último (deseo de agradar al Gobierno), lo mismo que el “sesgo de riesgo cero” alude a la comodidad de dar la razón a la Administración. Por su parte, el “sesgo de confirmación” viene a representar la desviación correspondiente en seguir la corriente dominante, de modo que al observar que otros Jueces suelen dar la razón a la Administración, surge la tendencia a actuar de la misma forma (5). Finalmente, el “sesgo de anclaje” describe la propensión a tomar decisiones basándose en las primeras informaciones encontradas o lo que Kahneman denomina pensamiento o razonamiento rápido (6), y que suele ser la presunción de legalidad y veracidad de cuanto hace y dice la Administración. Como si tales principios fuesen el final de un razonamiento cuando no constituyen más que las premisas de partida del mismo.

He dejado aparte los posibles sesgos de inclinación política en los jueces, y evidentemente, no porque sea un asunto menor sino porque puede tener cabida en los sesgos seleccionados y porque es el tipo de sesgo más peligroso de todos, dado que puede conducir a la comisión de un delito de prevaricación. Advertiré que este sesgo no entra en juego en todos los jueces ni en todos los asuntos, sino solamente en algunos jueces marcados por lealtades de origen inconfesable y en relación a concretos asuntos lastrados de carga política (es evidente que no entra en juego al enjuiciar una multa de tráfico por un humilde juzgado contencioso-administrativo, pero puede arrancar cuando se enjuicia un reglamento tributario por la Sala tercera si cae en Secciones con composición delicada).

La imparcialidad de los jueces (desde una perspectiva política) es uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y su preterición es, ciertamente, algo muy grave que debe ser evitada y perseguida (si tiene lugar) por todos los medios. Rodrigo Tena tiene un excelente trabajo sobre el tema, al que me remito ahora, no sin dejar de hacer algunas puntualizaciones sobre lo que dice (7). Pero antes, no me resisto a citar algunos párrafos de sus conclusiones en donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Podemos concluir, entonces, que en un sistema político que se rige por el imperio de la ley democrática, es muy aconsejable que los jueces hagan un verdadero esfuerzo por dejar su ruido y sus sesgos en casa e intenten controlarlos al máximo a la hora de aplicar las leyes aprobadas por la ciudadanía. Y prosigue diciendo: “De otra manera, si se permitiese que jueces conservadores frustren en la práctica la aplicación de leyes que les parecen demasiado progresistas, o a la inversa, que los progresistas hagan lo propio con las que les parecen conservadoras, se estaría desvirtuando claramente la voluntad popular y dejaríamos de estar sujetos a un gobierno de leyes para pasar a estarlo a otro de hombres” (8).

No obstante, y por lo que concierne de forma específica a los Jueces de lo Contencioso administrativo, en mi opinión (y conforme a la experiencia que tengo), no creo que resulte significativo el denominado “sesgo ideológico”, sino, como ya he expuesto, el conjunto de otro tipo de sesgos mediante los cuales se tiende a “proteger” a la Administración, del signo político que sea (bien por comodidad, bien por temor o “servilismo” al poder en sus manifestaciones más graves y patológicas). Esto apenas ha sido estudiado en la literatura jurídica española, (a diferencia de lo que sucede en el Derecho anglosajón) y debería, al menos, hacernos pensar al respecto, como ha hecho Michelle Taruffo respecto a Italia (9).

Pero el grito aislado de unos cuantos juristas no resultará suficiente, sobre todo en un momento en el que, el propio gobierno intenta “colonizar” a los jueces (que son el último reducto de la separación de poderes y, por tanto, de la democracia). Se convierten los nombramientos discrecionales de algunos magistrados de la sala tercera y de cargos gubernativos judiciales en arbitrarios, o al servicio de lealtades y conjuras desconocidas para la comunidad de juristas, olvidando que un Estado de Derecho impone “tolerancia cero” contra la colonización judicial por motivos políticos o clientelares. De modo, que animo a los Jueces “valientes” a que levanten la antorcha de su propia independencia de cualquier Gobierno (sea cual sea su color político) porque, de otro modo, el buque se nos irá a pique …Saludos a todos sin perder mi sonrisa etrusca, por mucho que soplen malos vientos para la auténtica libertad y para el Derecho.

 

NOTAS:

 

  1. Sobre los conceptos de “sesgo” y “ruido” ya escribí hace poco en el post titulado DEMASIADO SESGO Y RUIDO EN NUESTRO DERECHO: ASÍ NO … que `puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/demasiado-sesgo-y-ruido-en-nuestro-derecho-as%C3%AD-villar-ezcurra/
  2. Kahneman; “RUIDO. Un fallo en el juicio humano”. Ed. Penguin Random House Grupo Editorial. 2021.
  3. Arturo Muñoz Aranguren (“La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación”) utiliza otros sesgos como son: i) el de la representatividad representativeness), ii) el de la disponibilidad (availability), iii) el de anclaje y ajuste (anchoring), iv) el sesgo retrospectivo (hindsight bias), y v) el sesgo de confirmación (confirmation bias). Vid: https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/820_es.pdf
  4. Hay numerosos estudios acerca de los diferentes tipos de sesgos, pero me remito, por su sencillez a las explicaciones que se ofrecen en el siguiente link: https://ceciliacorespsicologa.es/50-sesgos-cognitivos/
  5. Basta con repasar las sentencias de los Juzgados Centrales, dictadas en los últimos años para darse cuenta de esta evidencia.
  6. Kahneman “Pensar rápido, pensar despacio”; Ed DEBATE 2012. En Pensar rápido, pensar despacio, Kahneman nos ofrece una revolucionaria perspectiva del cerebro y explica los dos sistemas que modelan cómo pensamos. El sistema 1 es rápido, intuitivo y emocional, mientras que el sistema 2 es más lento, deliberativo y lógico. Kahneman expone la extraordinaria capacidad (y también los errores y los sesgos) del pensamiento rápido, y revela la duradera influencia de las impresiones intuitivas sobre nuestro pensamiento y nuestra conducta.
  7. Vid: “El sesgo ideológico de los jueces españoles” en el blog Hay Derecho: https://www.hayderecho.com/2021/10/27/el-sesgo-ideologico-de-los-jueces-espanoles/
  8. A tal fin, Rodrigo Tena nos recuerda la labor de las comisiones del Consejo de Europa dedicadas a estos asuntos, singularmente el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) y las conclusiones del citado Grupo en su Informe de septiembre de 2021. En dicho Informe se denuncia que en los órganos colegiados que nombran jueces, al menos la mitad de sus miembros deben ser jueces nombrados por sus pares; y, posteriormente, a la hora de que esos órganos realicen los correspondientes nombramientos para los tribunales superiores, solo se puede tener en cuenta el mérito y la capacidad de los candidatos, y no su tendencia ideológica. Un sistema de designación objetiva, que se respeta escrupulosamente en toda Europa (salvo en Polonia y en España) y que parece ser el más adecuado para no fomentar sesgos ideológicos en la judicatura que coadyuven a tergiversar la aplicación de las leyes.
  9. Michele Taruffo; Universidad de Pavia; JUECES Y POLÍTICA: DE LA SUBORDINACIÓN A LA DIALÉCTICA, en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 22, pp. 9-18, 2005, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2005, que puede leerse en el siguiente link: https://www.redalyc.org/journal/3636/363635644001/html/

 

La política de creación de plazas judiciales a juicio (II)

Introducción

Mediante el Real Decreto 1050/2020, de 1 de diciembre, el Ministerio de Justicia (MJU) acordó, ampliar la planta en judicial 33 unidades para afrontar “el previsible incremento de la litigiosidad” generado por la crisis sanitaria del COVID-19 (1). En una segunda fase, por Real Decreto 1052/2021, de 30 de noviembre, se amplió la planta judicial en 60 nuevas plazas.

En nuestro reciente trabajo publicado el 2 de noviembre de 2021 en el blog de la Fundación Hay Derecho (disponible AQUÍ), advertíamos que, analizados los datos existentes desde 2004 a 2019, y teniendo en cuenta el número total de asuntos ingresados y pendientes, no solo se podía constatar que la distribución de la planta judicial entre Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) que existía en 2019 no obedecía a criterios relacionados con la carga de trabajo, sino que era esta una anomalía histórica que ya se detectaba en 2004, sin que el considerable aumento de la planta habida de 2004 a 2019 (34,11%) la hubiese resuelto. Aunque, también reconocíamos que eran datos generales, y que era necesario descender a niveles territoriales organizativos inferiores a los TSJ para conocer el alcance de esta falta de criterio objetivo y homogeneidad en la política de creación y distribución territorial de los órganos judiciales.

El objetivo del presente trabajo es comprobar si, como indicaban los Reales Decretos mencionados, la ampliación de la planta habida en 2020 y 2021 se ha realizado teniendo en cuenta la “mayor carga de trabajo” existente en los órganos judiciales.

En este primer análisis nos ceñiremos a la acontecido con la creación de juzgados de lo social.

 

Juzgados de lo social

  1. Ampliación de la planta en diciembre de 2020.

A primero de 2020 había 365 juzgados de lo social. La carga de trabajo por juez en 2020 osciló entre 481 asuntos en Teruel y 2.984,8 en Sevilla, con una media de 1.523,28 (anexo, tabla 1).

A finales de 2020 se crearon 15 juzgados de lo social repartidos en Córdoba, Huelva, Zaragoza, Palma de Mallorca, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, León, Cuenca, Toledo, Castellón, Badajoz, Coruña, Lugo, Vigo y Madrid (en el gráfico aparecen marcadas con un *).

Pero ¿han sido los partidos judiciales en que se aumentó la planta los de mayor carga de trabajo por juez? Para contestar a esta pregunta de una manera objetiva, hemos obtenido para 2020 la media de la carga de trabajo por juez y considerado un intervalo de variación (2) (media-1.96*desviación típica, media+1.96*desviación típica) dentro del que consideramos que la variable puede tomar valores sin que estos resulten atípicos, resultando (432-2.614).

Pues bien, de esta consideración resulta, como puede verse en el gráfico 1, que las plazas se deberían haber creado, en primer lugar, en Almería, Benidorm, Huelva y Sevilla.

Vamos a realizar un ejercicio de simulación. Si quitamos las plazas ampliadas en las localidades con menor carga (León, Zaragoza, Las Palmas y Toledo), y las redistribuimos en las de mayor carga, Almería, Benidorm, Huelva y Sevilla, la media en 2021 disminuye hasta 1.698,8 casos por juez, y aunque el mínimo se mantiene en Teruel, y con 611, el máximo disminuye hasta 3.123,8, aunque, de nuevo, se alcanza en Sevilla.

Las bandas de variación se sitúan en el intervalo 678-2.719,5, de menor amplitud que la obtenida con la distribución realizada (618,2-2.843,7). Se logra con esta simulación una mejora evidente, al conseguirse no solo un promedio menor por juez, sino también una dispersión menor entre los distintos partidos judiciales.

  1. Ampliación de la planta en 2021.

La ampliación de la planta a finales de 2020 hizo que en 2021 la carga de trabajo por juez oscilara entre 611 casos, que de nuevo se registró en Teruel, y 3.384 que, también de nuevo se registró, como máxima carga, en Sevilla (anexo, tabla 1), con un valor medio de 1.730,9.

Puede observarse, también, que, tras la ampliación, en algunas localidades la mejora ha sido insignificante (Badajoz) e, incluso, en otros la situación ha empeorado (Castellón, Las Palmas, Madrid y Vigo).

El 30 de noviembre 2021 se amplió nuevamente la planta, creando 6 juzgados de lo social repartidos en Granada, Málaga, Sevilla, Madrid (2) y Benidorm.

De nuevo comprobamos en el gráfico que las plazas que se crearon en 2021 no se ajustaron a la carga de trabajo existente, pues si bien es cierto que se crearon en Sevilla, Benidorm y Almería (localidades que tenían la carga de trabajo por juez más elevada), deberían, seguidamente, haberse creado en Jerez, Cádiz y Elche, cuyas cargas de trabajo por juez en 2021 eran superiores a las de Madrid, Málaga y Granada, donde sí se crearon plazas.

 

Obviamente, si el reparto se hubiese hecho como proponemos, no podemos aventurarnos a concluir que la situación hubiese mejorado en 2022 con respecto al reparto definitivo que se ha hecho, aunque tampoco los organismos decisores, pues la única variable que conocemos es la situación actual, pero sí puede sostenerse que la decisión adoptada no fue la más adecuada porque no se atuvo a la carga de trabajo existente.

 

  1. Incidencia de la ampliación de la planta en 2020 y 2021 a nivel de TSJ.

A nivel de TSJ, las diferencias de carga de trabajo de los juzgados de lo social son muy relevantes (anexo, tabla 2), encontrándose especialmente sobrecargada los del TSJ de Andalucía, que en 2021 ha tenido una carga de trabajo por juez de 2.478 asuntos, frente al de la Rioja con 1.226.

De hecho, en 2021, 7 de las 10 localidades más sobrecargadas de España eran del TSJ de Andalucía, las 4 más sobrecargadas: Sevilla (3.384), Almería (3.093), Jerez (2.805) y Cádiz (2.703), más Málaga (2.320), Algeciras (2.276) y Huelva (2.274).

También se advierte un apreciable incremento de la carga de trabajo por juez a nivel nacional, aumentando de 2020 a 2021 de 1.706 a 1.941 (+13,75%). La paralización provocada por el COVID-19 no ha podido ser ajena a ello, pero lo cierto es que el incremento de la planta no ha mejorado la situación de los juzgados de lo social a nivel nacional.

 

ANEXO.

Tabla 1. Juzgados de lo social en 2020 y 2021.

 

Tabla 2. Juzgados de lo social a nivel de TSJ en 2020 y 2021.

NOTAS

  • La exposición de motivos del Real Decreto decía que: “La Administración de Justicia también ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, por lo que se debe procurar dar una salida ágil al volumen de procedimientos suspendidos y acumulados desde que se decretó el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. …Además, es importante afrontar y resolver los problemas generados por la propia crisis en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, canalizando el previsible incremento de la litigiosidad.

… En una primera fase, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, la intervención tendrá lugar en los juzgados con mayor carga de trabajo. La segunda fase, se iniciará el 1 de enero de 2021, y se dispondrá de información más completa respecto al volumen de demandas presentadas y su tiempo de resolución, lo que permitirá definir la extensión de las medidas a aplicar para su desarrollo posterior. En el citado plan se contemplan medidas estructurales, como la creación de nuevas unidades, objeto del presente real decreto, para absorber y minimizar el impacto del incremento de procedimientos. En definitiva, se trata de un plan de actuaciones por objetivos sobre las que habrá un seguimiento constante y que permitirá la posibilidad de cambiar y acelerar respuestas a los distintos escenarios que puedan darse en los juzgados en esta etapa”.

  • Para determinar los outliers o valores atípicos de la variable, hemos utilizado los intervalos de confianza al 95% de una distribución normal.

Los municipios de gran población y la recuperación del impuesto de plusvalía municipal

Cabe definir los municipios de gran población como aquellos que cumplen con los siguientes requisitos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (de ahora en adelante LRBRL), o bien que tengan una población superior a 250.000 habitantes o  municipios considerados capitales de provincia, con una población superior a 175.000 habitantes. Para definir este tipo de municipios es preciso también mencionar la ley autonómica de cara a adquirir la condición de municipio de gran población.

De la misma forma, la legislación autonómica determina que serán municipios de gran población igualmente: Los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o donde existan sedes de instituciones autonómicas. Por otro lado, contarán con esta condición de la misma forma los municipios con una población que sea superior a los 75.000 habitantes y que presenten las circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales siempre y cuando soliciten esta condición.

La condición de municipio de gran población conlleva la obligación de crear un Tribunal Económico Administrativo Municipal (en adelante TEAM) en un plazo de 6 meses (véase el artículo 137 de la LRBRL).

En España existen una serie de municipios de gran población que están incumpliendo la obligación recogida en la LBRL de disponer de un TEAM. El incumplimiento de crear estos TEAM permitiría al contribuyente recurrir y  solicitar la devolución de las cantidades satisfechas en las que haya incurrido cuando el contribuyente haya recurrido previamente ante el Ayuntamiento de un municipio de gran población el impuesto de plusvalía municipal (u otros impuestos de carácter municipal) y este haya desestimado el recurso. Ello con independencia de que el acto administrativo haya adquirido firmeza al no haberse impugnado la desestimación en vía judicial.

Este tema ha generado una amplia polémica, tanto por los Ayuntamientos que cumplen con los requisitos descritos y a pesar de ello no cuentan con un TEAM cuando están en la obligación de hacerlo, así como, por los ayuntamientos que a pesar de cumplir con los requisitos y contar con un TEAM este no tiene uso o no resuelve como debería las cuestiones en esta materia. Queda claramente expuesto que la inexistencia de los TEAM conlleva una indefensión del contribuyente al impedir el recurso en la vía económico administrativa, vía con carácter gratuito, obligando al contribuyente a dirigirse a la vía judicial que requiere de abogado y procurador lo que conlleva gastos.

Por otro lado, la falta de creación  de estos TEAM altera el régimen de recursos previsto en la Ley puesto que el recurso de reposición, que tiene carácter potestativo, según se prevé en los artículos 108 y 137.3 de la LRBRL, se convierte en obligatorio cuando en un municipio no hay TEAM como expone el artículo 14.2 Ley Reguladora Haciendas Locales. La resolución de dicho recurso de reposición es resuelta por el propio Ayuntamiento, resolviendo, con carácter general, con la misma decisión dictaminada previamente, y provocando por tanto que el contribuyente quede abocado inevitablemente a la vía judicial.

El plazo para la creación de estos TEAMS, como se  ha comentado anteriormente es de 6 meses desde el inicio de la legislatura del ayuntamiento. Por tanto, en los casos en los cuales el ayuntamiento que preceptivamente debe crear este tribunal no lo haya hecho incurre en un contrario a derecho. Se discutió en sede judicial las consecuencias de esta falta de creación del TEAM, un ejemplo claro de ello sería un proceso judicial del juzgado de lo contencioso de Santander con fecha del 23 de diciembre. En este se declara la nulidad del embargo de un vehículo ya que no existe la necesaria vía económica administrativa en el ayuntamiento, y como se ha explicado previamente esta vía tiene carácter obligatorio.

En dicha sentencia se expone en concreto, sobre la imposibilidad de recurrir en vía económico-administrativa, al no tener el Ayuntamiento constituido un tribunal al efecto, pese a ser de gran población. Por tanto, podría implicar que todos aquellos actos tributarios dictados por Ayuntamientos de gran población que no han creado un órgano económico-administrativo, podrían incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho. Será  el Tribunal Supremo el que deba pronunciarse sobre esta cuestión, al resolver sobre el recurso de casación presentando. La falta de existencia del TEAM va en contra del principio de tutela judicial efectiva y existe jurisprudencia sobre la nulidad de ciertas actuaciones.

En este sentido se ha pronunciado el Contencioso nº2 de Alicante, considerando que la falta de creación de un Tribunal Económico-Administrativo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de plusvalía municipal, pronunciándose en sentencia dictada el 11/4/2018 (abreviado 529/2017), dándole la razón al recurrente al afirmar “que la no aplicación el régimen previsto en los artículos citados afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndosele hacer uso de la reclamación económico-administrativa previa a la reclamación judicial.”

Es de vital importancia mencionar, que la existencia de estos Tribunales Económico-Administrativos, además de ser obligada por ley es una vía para reducir la litigiosidad, y evitar a los contribuyentes tener que acudir a la vía judicial, pudiendo recurrir actos con los cuales no estén de acuerdos de forma gratuita ante la administración haciendo por ende más accesible recurrir. En la sentencia, se detalla la importancia de estos tribunales por los siguientes motivos que suscribo “constituyen un instrumento importante para abaratar y agilizar la defensa de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, con el fin de garantizar el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; así como constituir un filtro para depurar las disfunciones de los Ayuntamientos en su actuación, disponiendo de un órgano independiente de los competentes para resolver reclamaciones.”

Por todo ello, un Ayuntamiento de gran población no puede dar por terminada la vía administrativa al resolver el recurso de reposición porque legalmente el contribuyente tiene el derecho a un ulterior recurso, ante el órgano económico-administrativo que la entidad local está obligado a crear por ley. Su inexistencia por tanto es lesiva para los intereses del contribuyente.

Diccionario Jurídico para Dummies: ¿Qué son las sociedades mercantiles?

 

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Las sociedades mercantiles son una suerte de ficción creada por el legislador; «sujetos artificiales» que decía Savigny, creadas para operar en el tráfico mercantil y económico dentro de un Estado. El legislador las reviste de personalidad jurídica propia, por lo que serán sujetos de derechos y obligaciones frente a terceros como nota característica de esta creación.

Nuestro ordenamiento jurídico las define, en orden de concepto, en primer lugar en el Código Civil, que define las sociedades como «un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias» (art. 1.1165). A su vez, el Código de Comercio define ya las sociedades mercantiles propiamente dichas (art. 116) añadiéndole esa nota de mercantilidad, que no es más que el «ánimo de lucro», de modo que la aportación común de dinero, bienes o industria se realice con ánimo de lucro.

A continuación el art. 122 define las cuatro formas de constitución de las sociedades mercantiles:

– La regular colectiva.

– La comanditaria.

– Las de capital, que se dividen a su vez en Anónimas y Limitadas. Estas son las que, en la práctica, predominan en España.

¿Para qué constituir una sociedad? Subyace un motivo económico de tal modo que la constitución de una sociedad mercantil protege al patrimonio personal de los socios asociados, limitando la responsabilidad de las deudas contraídas únicamente al patrimonio puesto en común; al patrimonio de la sociedad. De esta forma, solo el patrimonio de la sociedad responderá frente a terceros, viendo los socios limitadas sus pérdidas al dinero, bienes o industria puesto en común, pero no al resto.

Diccionario Jurídico para Dummies: Documento Público

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El documento público es una categoría  específica de documento, consagrada por el ordenamiento jurídico, y que es especial tanto por la forma de expedirlo, como por los efectos que dicho documento tiene.

Un documento es público solamente si ha sido expedido por un funcionario al que legalmente se haya atribuido la facultad de dar fe pública, y siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, y se haya expedido con las formalidades exigidas por la ley.

Por tanto, no todos los documentos expedidos por funcionarios son documentos públicos, sino los que reúnen estas características.  Los demás son documentos oficiales, pero no públicos.

Y una tercera categoría son los documentos privados, en los que no hay intervención alguna de funcionario.

Los documentos públicos tienen atribuidos unos efectos muy poderosos desde el punto de vista legal: legitimarios, probatorios, ejecutivos, traditorios y sustantivos.

Ejemplos de documentos públicos son las escrituras y actas notariales, las certificaciones de los registradores, las de los secretarios de ayuntamientos o los documentos que expiden los letrados de la administración de justicia.