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Frente al conflicto hereditario, el arbitraje testamentario (Por una reforma).

Este post es una reproducción de un articulo en Cinco Días.

Hay un hecho cierto: moriremos todos y daremos lugar a una herencia, salvo que los transhumanistas acaben por tener razón y desaparezca la sucesión mortis causa. Y hay otro hecho, si no universal, al menos frecuente: las herencias –y las comunidades de propietarios- sacan a la superficie lo peor del ser humano. Al desaparecer los progenitores, es fácil que surjan contiendas, viejas querellas u “olvidadas” ofensas entre los hermanos que se encontraban larvadas y que no emergían porque la autoridad de los padres impedía o atenuaba los efectos de esas disidencias, cada una particular y diferente pues, tal y como dice Tolstoi en la frase inicial de Anna Karénina, «todas las familias felices se asemejan; cada familia infeliz es infeliz a su modo».

Y lo grave es que, en el ámbito familiar, el conflicto hereditario pone en tensión dos esferas importantes del ser humano: la económica y la personal o afectiva. Con que uno sólo de los herederos no quiera firmar ante el Notario la partición de la herencia –por motivos justos o arbitrarios- la división de los bienes quedará paralizada. Ciertamente el Derecho considera antieconómicas las situaciones de comunidad y concede acción para pedir al juez que se dividan los bienes pero ello significará esperar a que recaiga la decisión y se resuelvan, en su caso, los recursos: ¿cinco, siete, diez años? Mientras tanto no podrá disponer cada heredero de bienes concretos ni, por ejemplo, sacar el dinero de las cuentas del difunto.

Pero es que, además, en el ámbito familiar, estos conflictos afectan a la vida personal. La familia está formada por relaciones de sangre ineludibles, emociones atávicas y vínculos que es importante para el desarrollo personal mantener sólidas. Y una contienda judicial prolongada en el tiempo no hará otra cosa que agravar las heridas. ¿Qué hacer para evitar estas situaciones?

Aparte de algunos remedios bien conocidos como hacer testamento expresando claramente nuestra voluntad, incluir en él un albacea-contador partidor y realizar en vida con los hijos una actividad propedéutica sobre el Derecho sucesorio y, sobre todo, sobre la actitud sucesoria más conveniente, hay alguna posibilidad interesante, como el arbitraje testamentario. El arbitraje es un medio de resolución alternativa de conflictos que la ley considera equivalente a la jurisdicción muy utilizado en la práctica mercantil porque es rápido – los árbitros han de decidir en 6 meses de acuerdo con los dispuesto en la ley- y no suele haber recurso, salvo el de anulación en casos muy contados.

Esto significa, en la práctica, que el conflicto se resolverá en breve plazo y así se podrá evitar el deterioro o pérdida del valor de los bienes y quizá que se enquisten o se hagan irresolubles problemas que tenemos con personas con las que nos unen vínculos desde la infancia y que no podemos renunciar. ¿Y por qué no se usa en el mundo de los conflictos sucesorios? Por dos razones. En primer lugar, porque el arbitraje testamentario tiene una particularidad formal: debe ser dispuesto por el testador en su testamento imponiéndoselo a los herederos y no, como en otros supuestos civiles o mercantiles, mediante un convenio arbitral de las partes en conflicto (si lo hubiera entre los herederos sería un arbitraje común, no testamentario). Esto ha sido visto con suspicacia desde antiguo porque supone privar de la tutela judicial efectiva por la sola voluntad del testador.

En segundo lugar, porque si, además, están implicados en la herencia herederos forzosos, topamos con la legítima. La fuerza que tienen las legítimas en Derecho común –no tanto en los forales-, consideradas intangibles cualitativa y cuantitativamente, hace ver sospechoso que un amigo del testador, por ejemplo, pueda dirimir cuestiones que afectan a derechos sucesorios especialmente protegidos por la ley. Y, por ello, el artículo 10 de la Ley de Arbitraje limita el testamentario a los herederos no forzosos y legatarios, excluyendo así del arbitraje a la gran mayoría de los pleitos sucesorios, dado que la regla general es la existencia de parientes legitimarios y la excepción que no los haya.

Por supuesto, existen fórmulas lícitas que permiten  ordenar, a modo de la clásica cautela socini, que los legitimarios se sujeten al arbitraje disponiendo que si no lo aceptan queden reducidos a la legítima estricta. Es la misma que se usa para otorgar al cónyuge el usufructo universal desde antiguo. Pero, en mi opinión, esto no es suficiente. El temor a que un árbitro nombrado por el testador pueda suponer una lesión de los derechos legitimarios se revela en estos tiempos excesivo si se tiene en cuenta que ya hay otras instituciones que de alguna manera pueden afectar a la intangibilidad de la legítima, como el nombramiento de contador partidor; o que la legislación ha ido atenuando la fuerza de esa intangibilidad con diversas reformas (pago en metálico, normas de conservación de la empresa, protección de la discapacidad) y que la jurisprudencia ha ampliado los supuestos de desheredación a los casos de maltrato psicológico.

Una reforma del artículo 10 de la Ley de arbitraje que suprimiera la limitación de este arbitraje a los herederos no forzosos permitiría desencallar muchos problemas familiares, descargar a la Justicia de trabajo y, de alguna manera, democratizar el arbitraje, hoy circunscrito a élites jurídicas y económicas. Una precaución: para evitar elecciones parciales debería tratarse un arbitraje institucional, no encomendado a un árbitro individual.

El testamento del torero Paquirri, explicado paso a paso

 En las últimas semanas está recobrando mucha relevancia mediática, televisiva y en las redes sociales, el tema de la herencia del torero Paquirri. El diario ABC publicó en su momento, y ha vuelto a reproducir, el contenido íntegro de dicho testamento, que voy a ir comentando a fin de explicar sus implicaciones jurídicas, así como dar una serie de ideas sobre Derecho Sucesorio.

 Comienza así: En Sevilla, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, siendo las trece horas. Ante mí, Ángel Olavarría Téllez, notario de esta capital y de su Ilustre Colegio. Comparece: Don Francisco Rivera Pérez, mayor de edad, soltero, matador de toros, vecino de Sevilla, con domicilio en Ramón de Carranza número 22. Exhibe DNI número* . Tiene a mi juicio y al de los testigos instrumentales que se expresan capacidad bastante para otorgar testamento abierto, el que hace y ordena con arreglo a las siguientes:

 Hay tres testigos que están presentes con el notario y el testador porque en aquella época el Código Civil exigía la presencia de tres testigos en el otorgamiento a cualquier testamento abierto ante notario. Realmente su función era nula, y su presencia tenía el grave inconveniente de que disminuía muchísimo la privacidad, ya que  esos testigos conocían que se había otorgado un testamento, y el contenido del mismo. Por su inutilidad fueron suprimidos en el año 1991.

Primera: Declara profesar la Religión Católica, Apostólica, Romana; ser natural de Zahara de los Atunes, donde nació el 5 de marzo de 1948; hijo de don Antonio y doña Agustina, ésta fallecida. Estuvo casado en primeras nupcias con doña Carmen Cayetana Ordóñez González, matrimonio actualmente declarado nulo, y del que tiene dos hijos llamados Francisco de Asís y Antonio Cayetano Rivera Ordóñez. Tiene previsto contraer matrimonio con la señorita María Isabel Pantoja Martín.

 Las declaraciones de fe religiosa eran muy frecuentes entonces en los testamentos. Paquirri declara estar soltero porque su matrimonio con Carmen Ordóñez se había declarado nulo por parte del tribunal eclesiástico, en 1979, lo que significa que el tribunal consideró que nunca existió verdadero matrimonio (es diferente a un divorcio, en el que sí hay matrimonio válido, que después se disuelve). Por esa circunstancia de ser nulo eclesiásticamente pudo después Paquirri contraer matrimonio por la Iglesia con Isabel Pantoja.

 En el testamento menciona que se va a casar con Isabel Pantoja para poder legarle en el mismo testamento la legítima que pertenece al cónyuge viudo, como veremos después.

 Segunda: Con cargo al tercio de libre disposición de su herencia lega a su padre don Antonio Rivera Alvarado y a sus hermanos don Antonio, don José y doña Teresa Rivera Pérez lo siguiente:

 a) El usufructo vitalicio de la mitad de dicho tercio de libre disposición, cuyo usufructo harán efectivo a partir del fallecimiento del otorgante.

 b) La nuda propiedad de dicha mitad del tercio de libre disposición, que sólo recibirán cuando el más pequeño de los hijos que deje el testador a su fallecimiento alcance los veintiún años.

 En relación con este legado deja establecidas las siguientes normas:

 Si al testador le sobreviven su padre y sus tres citados hermanos, el usufructo se distribuirá entre ellos por cuartas e iguales partes. Si le premuere su padre, pero le sobreviven los tres hermanos, se distribuirá entre estos por terceras partes. Si alguno de los hermanos le premuere dejando descendencia, ésta le sustituirá en sus derechos, y si no la dejara, se dará el derecho de acrecer entre los demás colegatarios.

 Por lo que respecta a la nuda propiedad, se observarán idénticas normas, refiriéndoles el día, antes expresado, en que el menor de los hijos del testador cumpla la edad de los veintiún años.

 Esta es la cláusula más compleja de todo el testamento. La herencia se divide en tres tercios, llamados de legítima, mejora y libre disposición. El de libre disposición la ley permite al testador dejárselo a quien quiera y como quiera, sea familiar o no, estableciendo las reglas que tenga por conveniente. Los otros dos deben adjudicarse obligatoriamente a los descendientes con unas reglas que no es del caso analizar aquí.

 Pues bien, Paquirri adjudica -lega- la mitad de ese tercio (es decir, un sexto del total de la herencia) a su padre y sus tres hermanos en usufructo, derecho éste que permite a sus titulares, como su nombre indica, percibir las rentas – por ejemplo arrendaticias- y los frutos, que produzcan los bienes usufructuados.

 También le adjudica a su padre y hermanos la nuda propiedad –lo que falta para completar la propiedad plena- de esa misma sexta parte, pero ordena que no se les entregue hasta que el menor de sus hijos cumpla 21 años.  Es decir, en este caso, hasta que Kiko Rivera, el hijo que tuvo con Isabel Pantoja, cumpliera 21 años, los legatarios tienen el usufructo pero no la plena propiedad. Cuando llegó ese momento (9 de febrero de 2005), la adquirieron de manera automática.

 No explica Paquirri la razón de establecer esa limitación, podría parecer que es en beneficio de los hijos dado que depende de la edad del menor de ellos, pero no está claro el porqué. El efecto inmediato en todo caso es que el padre y los hermanos no podrán enajenar el pleno dominio de lo que se les adjudique hasta que adquieran la nuda propiedad y que, si lo quisieran vender antes de que el menor del los hijos cumpliera 21 años, solamente percibirían el precio del usufructo, puesto que el de la nuda propiedad correspondería a los hijos como herederos.

 ¿Y qué bienes concretos son los que se les adjudica a los legatarios y al resto de los interesados?  Pues dependerá de la partición que se haga de la herencia. El testamento solamente señala qué porcentaje o parte de la herencia debe adjudicarse a cada interesado, pero no señala bienes concretos para nadie. Volveremos sobre esto después.

 Tercera cláusula: Además de la cuota viudal legitimaria que le concede el Código Civil, lega la otra mitad del usufructo del tercio de libre disposición de su herencia a su futura esposa doña María Isabel Pantoja Martín, con carácter vitalicio.

 A su futura esposa le deja el usufructo de la mitad de la herencia (usufructo legal del tercio de mejora, más la mitad del correspondiente al tercio de libre disposición). Es posible que ese usufructo, en el momento de efectuar la partición del torero, se capitalizara conforme al art. 839 del Código Civil, es decir, que en vez de su derecho de usufructo, se le adjudique la propiedad plena de bienes de la herencia que corresponda al porcentaje de derecho que tiene en el total de ella.

 Dado que el derecho de usufructo depende de la edad de la usufructuaria (cuanto más joven sea es un porcentaje mayor sobre el total del pleno dominio), a Isabel Pantoja, que quedó viuda con 28 años, su derecho de usufructo sobre la mitad de la herencia se le podría capitalizar por, aproximadamente, una tercera parte de la herencia total en pleno dominio.

 Cuarta cláusula: Instituye herederos universales por partes iguales a todos los hijos que deje a su fallecimiento. Si alguno le premuriese lo sustituye por sus descendientes.

 Los herederos son los tres hijos, que reciben todo lo que no haya sido específicamente legado. Aunque se ha dicho que Paquirri legó capotes, muletas y trastos de torear a los dos hijos mayores, esto no resulta del testamento, que no hace mención a bienes concretos. Seguramente fue en la adjudicación en la partición de herencia cuando se les asignó ese lote.

 Quinta cláusula: Nombra albaceas a los señores don Salvador Salvatierra Quintero, don Ramón Vila Jiménez, don Fernando Morán Cabrera, don Agustín Marañón Richi, don Antonio Escámez Márquez.

 Les concede las más amplias facultades para hacerse cargo de la herencia del testador, administrarla durante el período de indivisión, hacer cobros y pagos, reclamar cuanto se debiere al otorgante por cualquier causa o motivo, practicar liquidaciones, aceptar o impugnar las que se presenten, retirar dinero de cuentas corrientes, cartillas de ahorro, depósitos u otras operaciones análogas, ejercitar las acciones y derechos que procedieren, pudiendo nombrar letrados y procuradores de los Tribunales, y en general, realizar cuanto sea preciso hasta que los bienes queden en poder de los respectivos herederos.

 Para la realización de cualquiera de estos actos será precisa la firma mancomunada de tres cualesquiera de los albaceas nombrados.

 Los albaceas son los encargados, mientras la herencia no esté repartida, de conservar los bienes, de hacer las reclamaciones que sean pertinentes y, en general, de hacer todo lo necesario para proteger la herencia y mantener su integridad hasta que se reparta entre los herederos y legatarios. Pero no tienen facultades para hacer dicho reparto. En muchas ocasiones los cargos de albacea y contador partidor, que sí tiene esa facultad, coinciden en la misma persona, pero no en éste, que los separa.

 Sexta cláusula: Haciendo uso de las facultades que al testador concede el artículo 164, apartado 1º del Código Civil reformado, ordena que los bienes que hereden del testador sus hijos, tanto de su anterior matrimonio como del que va a contraer de forma inmediata, quedan exceptuados de las respectivas administraciones maternas, siendo administrados por los señores, antes nombrados, don Ramón Vila Jiménez, Don Fernando Morán Cabrera y don Antonio Escámez Márquez; siendo válido lo que en tal administración realicen dos cualesquiera de los tres administradores nombrados. Esta administración se extenderá toda la minoría de edad de cada uno de sus hijos.

 Es muy frecuente que cuando otorga testamento un progenitor que tiene mala relación con el otro (están divorciados por ejemplo), no quiera que en caso de fallecimiento, el otro padre administre lo que deje a los hijos comunes por herencia. Y lo que hace es excluirles de esa administración, y nombrar administradores especiales, hasta que el hijo sea mayor de edad y tenga plenas facultades para disponer por sí de su patrimonio. Paquirri lo hace respecto de los hijos que tuvo con Carmen Ordóñez, y curiosamente también lo dispone así excluyendo a su futura esposa Isabel Pantoja de la administración de la herencia de los hijos que pudieran tener, que fue Kiko Rivera.

 Séptima cláusula: Nombra comisario contador partidor de su herencia al letrado del Ilustre Colegio de Sevilla don Juan Moya García, y en su defecto, a la también letrada doña María del Carmen Moya Sanabria.

Les concede cuantas facultades sean precisas para practicar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de su herencia.

 Les prorroga el plazo legal de un año por dos más.

 Los contadores partidores son aquellas personas nombradas por el testador (si quieren), para efectuar el reparto de la herencia de acuerdo con el testamento.  Es una institución utilísima –como expliqué en este postporque ese reparto lo pueden hacer “manu militari”, es decir, sin que los herederos o legatarios tengan que prestar su consentimiento y aceptar ese reparto. En múltiples ocasiones, cuando no hay contador partidor nombrado, la herencia se atasca porque alguno de los interesados se niega a firmar la partición, incluso por razones nimias o absurdas, a veces por el simple gusto de fastidiar a su familia, y bloquea todo el proceso.

 En el caso del testamento de Paquirri, en el que no repartió bienes concretos a ninguno de sus sucesores sino que solamente asignó partes de la herencia a cada uno, la intervención del contador partidor es esencial, porque es el que puede decidir qué bienes irían a los lotes de los hijos, de la viuda, y del padre y hermanos, hasta completar su derecho. En la mayor parte de las ocasiones, el contador partidor, cargo habitualmente gratuito y que se desempeña por consideración al testador que lo nombró, intenta llegar a un consenso con los interesados, pero puede tomar la decisión sin ellos, y el reparto no puede impugnarse a menos que se haya recibido un valor inferior al que se tiene derecho.

Reforma del impuesto de sucesiones y donaciones en Cataluña

La “LLEI 5/2020, del 29 d’abril, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l’impost sobre les instal·lacions que incideixen en el medi ambient”, ha significado un aumento muy considerable en las herencias y donaciones en Cataluña.

La oportunidad de esta ley y su fecha de entrada en vigor, que es el 1 de mayo de este año, ha sido duramente criticada por la pandemia que estamos atravesando con su consecuente aumento del número de fallecidos. También ha extrañado la escasa repercusión mediática que ha tenido. Y eso pesar del aumento tan considerable en el impuesto de sucesiones y donaciones que se va a producir en Cataluña, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

La modificación de este impuesto en Cataluña se puede resumir en tres bloques:

Primero. – En primer lugar, se reducen las bonificaciones que se aplican en cuota y que existían hasta ahora en las herencias de las personas incluidas en el grupo II, que son los hijos de 21 años o más y los ascendientes. Este grupo de personas, a partir del 1 de mayo, verán aumentada la cuota en aquellas herencias que reciban, de una manera muy importante. No se incluyen a los cónyuges, porque éstos ya tienen la bonificación fija del 99% que no se ha visto alterada por la reforma.

Se adjunta cuadro comparativo para valor la magnitud del cambio:

 

ESCALA II DE BONIFICACIONES DE LA CUOTA:

CUOTA A PAGAR CUOTA A PAGAR
IMPORTE HERENCIA HASTA 30/04/20 A PARTIR REFORMA
200.000 180 3.825
300.000 1.610 10.350
400.000 1.900 19.000
500.000 3.306 27.930
600.000 6.618 41.180
1.000.000 28.490 103.137
2.000.000 152.510 323.806
3.000.000 351.697 586.000
6.000.000 1.094.383 1.526.889

 

Las personas del GRUPO I. (menores de 21 años) seguirán con la escala de bonificaciones que hasta ahora se venía aplicando, es decir, a este contingente no le afecta la reforma, en cuanto a bonificaciones se refiere. En consecuencia, a partir de 1 de mayo de 2.020, en las herencias en Cataluña coexistirán dos escalas de bonificaciones, la I y la II, para los GRUPOS I y II respectivamente.

Segundo. –  En aquellas herencias en las que exista una empresa individual, o acciones y participaciones de sociedades, en las que se aplique la reducción por empresa familiar – reducción del 95% del valor de la empresa-   y además exista en la herencia patrimonio personal no afecto actividad ninguna, como puede ser dinero, acciones, bienes inmuebles etc., va a tributar mucho más aquella parte del patrimonio que no afecta a la actividad. Esto es, la coexistencia de empresa familiar con patrimonio personal en una sucesión, estará castigada. Ello viene dado porque han desaparecido las bonificaciones para esta parte de la herencia no afecta a la actividad. Es decir, es incompatible la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones por empresa familiar con la bonificación general en cuota que afecta al resto del patrimonio. O uno u otro. Podemos encontrarnos en herencias que no podamos aprovecharnos de la reducción del 95 % en el impuesto de sucesiones por empresa familiar, porque en la herencia existen otros bienes de mayor importe que no podrían gozar de la bonificación si se accediera a la reducción del 95 % por la herencia de la empresa, es decir habrá que calcular y programar muy bien lo que más convenga desde el punto de vista tributario. O por el contrario, convendrá aplicar la reducción por empresa familiar, aunque con ello perdamos la bonificación del resto de herencia.

Para ello habrá que estar muy atento al cumplimiento de los requisitos para poder gozar de la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones, ya que la Generalitat de Cataluña está extremando el control de dicho cumplimiento y dicho sea de paso, se está demostrando que muchas empresas, pese a su convencimiento de estar al día, no cumplen los requisitos establecidos en la legislación catalana, en especial el relativo a las formalidades de la empresa con el directivo (contrato de trabajo fehaciente, constancia en Junta General, en la memoria, reflejo en la nomina…) y sobre todo, en cuanto a la  a la patrimonialidad sobrevenida por el aumento de los activos financieros ociosos (o inmuebles no afectos o para uso de los socios) que impide el “acces” a la reducción o minoran el “abast” de la misma.

En este sentido va a tener mucha importancia la programación sucesoria, ya que existen métodos para que, con tiempo, se puedan efectuar movimientos patrimoniales para evitar precisamente este castigo tributario a las herencias en las que existe una empresa familiar. Así, a través de donaciones programadas, podemos conseguir esta disociación entre patrimonio empresarial y patrimonio personal. Igualmente se conseguiría este efecto separando en la sucesión, el destinatario de la empresa familiar, del resto de bienes, bien a otros herederos o bien a los hijos del hijo que percibe la empresa familiar, es decir a los nietos.

Tercero. –  Finalmente reaparecen los coeficientes multiplicadores, tanto en herencias como en donaciones, en función del patrimonio preexistente del que recibe la herencia o del que recibe la donación. Es decir, ahora tendremos que tener en cuenta el patrimonio del heredero y del donatario cuando tengamos que calcular una herencia o una donación.  El patrimonio preexistente sólo afecta a los parientes del GRUPO I y II.

Esto ha provocado que ya no sea tan conveniente la herencia frente a la donación. Hasta ahora, el punto de inflexión rozaba los 2 M de euros (a partir de esta cifra salía más a cuenta donar que heredar) y a partir de la reforma de abril de 2.020, este punto de inflexión ha bajado a la cifra de 500.000 euros.

Por ello, a partir de ahora nos encontraremos con escenarios en los que serán mucho más conveniente efectuar donaciones en vida que esperar a la defunción, de tal manera que con una buena programación y con un poco de tiempo, el ahorro podría ser muy considerable en el impuesto de sucesiones. Y puestos a hacer donaciones, no hay que olvidar la posibilidad de reservarse el derecho de disponer, de hacer donaciones condicionadas y sobre todo, de especificar el carácter colacionable de la misma.

La “rabiosa” actualidad del testamento en caso de epidemia 

Corría 1993, cuando el gran civilista don Manuel Albaladejo, catedrático emérito de la Complutense y quien luego dirigiría mi tesis doctoral, nos impartió un curso de doctorado sobre el testamento. Estaba reciente la reforma de nuestro Código Civil, operada por la Ley 11/1990 que intentó eliminar cualquier vestigio de discriminación por razón de sexo.

Don Manuel nos contó que en los debates de la Ley de 1990 salió el tema de aprovecharla para eliminar, por desuso, la especialidad del testamento en caso de epidemia del artículo 701 del C.c. Albaladejo nos mostró su contrariedad ante su posible eliminación. Con su habitual ironía, siempre brillante, inteligente y formalmente cartagenera, sentenció: “de quitarlo nada de nada, los bichos igual que se van, vuelven”.

Qué razón tenía este maestro de civilistas. “Vivir es ver volver”, decía otro maestro como Azorín, y el reciente Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conforme al art. 116.2 CE, ha vuelto a darle rabiosa actualidad al testamento en caso de epidemia del art. 701 C.c. cuando dice: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. 

Esta declaración oficial de pandemia en la que se encuentra afectado todo el territorio español, permite (salvo a quienes tengan vecindad civil catalana, pues el art. 421-5.3, Libro IV Código Civil de Cataluña prohíbe expresamente los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos), que se pueda testar, sin necesidad de notario, ante tres testigos idóneos mayores de 16 años, para en un plazo posterior adverarlo en la Notaría. Incluso, la propia Ley 193 del Fuero Nuevo de Navarra reenvía al Código Civil español en materia de testamento en epidemia.
Pero expliquemos que se necesita para que esta clase excepcional de testamento abierto sin notario pueda otorgarse y sea válido.

Antecedentes

 

El proceso codificador que vivió España en el siglo XIX hasta concluir en 1889 con el vigente Código Civil, tuvo en cuenta, como no podía ser menos en un siglo con efectos devastadores en España por el cólera, esta especialidad del testamento abierto en caso de epidemia. El legislador español de entonces no andaba con bromas e ideologías. Legislaba sobre sangre, sudor y lágrimas.

Así el Proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851 lo equiparó en cuanto a los requisitos al otorgado en peligro inminente de muerte (art.572.2) y el Anteproyecto de Código Civil de 1882-1888, lo previó en su art. 698.

Finalmente, el texto definitivo del Código Civil de 1889 lo recogió  en el artículo 701, señalando: «En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años, varones o mujeres». Hubo que esperar hasta la reforma del Código por Ley de 24 abril 1958 para eliminar la expresión “varones o mujeres” y dejar la actual redacción sin mención al género del testigo.

Modalidad ésta de testamento que también recogen, entre otros, los códigos civiles italiano y portugués para tiempos, como éste, de enfermedades contagiosas o de calamidad pública (art. 609 y 2220, respectivamente).

Nuestra jurisprudencia del Supremo le ha dedicado poca atención. Salvo la STS de 10 de julio de 1944 que impidió extender el supuesto del 701 C.c. a una situación de guerra civil.

 

Requisitos

 

Tras una lectura detenida de los cuatro artículos que le dedica el C.c. (701 a 704), cabe señalar como requisitos de validez: 

Que se otorgue “en caso de epidemia” (art. 701 c.c.), pero sin necesidad de que el testador esté afectado, por ejemplo, de coronavirus, ni condicionarlo a que después de testar, aquel muriera dentro del tiempo de epidemia de ese mismo coronavirus o de una cornada de un toro bravo.

Aunque se discutió por la doctrina la necesidad o no de declaración oficial de epidemia,  el vigente Real Decreto 463/2020, elimina cualquier discusión por un periodo de 15 días.

En cualquier caso, me manifiesto entre los que exigirían esa declaración oficial, especialmente porque luego los arts. 703-704 C.c. exigen plazos (dos y tres meses), que serían de muy difícil o imposible verificación si no hay un día inicial y final de declaración o cese de la epidemia.

 

“Sin intervención de notario”; no hace falta notario. Literalmente da igual que estén o no abiertas la notarias del lugar, o que no se encuentre al notario, pues el art. 701 C.c. no exige la falta o ausencia de este fedatario para permitirlo. Basta con que el testador se halle en un lugar bajo epidemia (declarada).

 

“Intervención de tres testigos mayores de 16 años”;  pero testigos que deben reunir la condición de idóneos o hábiles. Es decir, ser mayor de 16 años; entender el idioma del testador; tener el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical;  conocer al testador, y, finalmente, juzgar la capacidad del testador (art. 681 C.c.).

Además, al tratarse de una modalidad de testamento abierto, no podrán ser testigos en el de epidemia, los herederos y legatarios que en él fueran instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (según reza el art. 682 C.c.).

 

“Se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir” (art. 702).

El artículo prevé que tanto el testador como alguno de los testigos, escriban la última voluntad para luego transmitirla en su día al notario que lo advere.

Y solo si no es posible su escritura (porque no sepan escribir, porque no puedan o porque las circunstancias en el momento del otorgamiento no sean para sacar o encontrar papel y bolígrafo), valdrá guardarlo en la memoria hablada, y a veces frágil, de los testigos, o incluso recogerlo en medios analógicos o digitales para probar la declaración del testador ante el notario que lo advere.

Esa expresión literal del 702 C.c. de “aunque los testigos no sepan escribir” me parece un error del legislador, porque lo que quiere decir es que no siendo posible escribirlo, el testamento valga aunque los testigos (sí) sepan escribir. ¡Cómo se va a exigir escribir a quien no sabe! Carece de sentido la literalidad del 702 C.c. Es un error ese “no” que ahí se mantiene.

El causante puede otorgar testamento también dando a los testigos una nota o memoria de su última voluntad para que sea leída.

Pero también, y esto es una novedad introducida en la Ley Orgánica del Notariado por la Ley 15/2015, se permite que esa última disposición del testador en lugar bajo epidemia sea grabada por voz o por vídeo con audio, “siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento” (art 64.3, párr.2).

El otorgamiento de testamento ante los tres testigos caduca si pasaren dos meses desde que ha cesado la epidemia (art. 703.1).

El vigente RD 463/20 establece 15 días naturales de vigencia (art.3). Los dos meses del art. 703 C.c. empezarían a contarse desde el día siguiente al cese de sus efectos, salvo que el Estado de Alarma se prorrogue por las Cortes Generales.

Si el testador falleciere dentro del plazo de la declaración de epidemia, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude al Notario competente para que eleve a escritura pública la voluntad del testador (art. 703.2 C.c.)

Este testamento, por último, será ineficaz si no se eleva a escritura pública y se protocoliza en la forma prevenida en la legislación notarial (art. 704); es decir, conforme a los arts. 64 y 65 de la Ley Orgánica del Notariado, que regula desde la reforma de la Ley 15/2015 la adveración de los testamentos otorgados “oralmente” (no solo oral, también otorgado de forma escrita, como permite el art. 702 C.c. para el caso de epidemia).

El testador, en todo caso,  tiene que haber fallecido (del virus o de otra causa no epidémica) dentro de la vigencia de la epidemia (art. 703.2 C.c.) o dentro de los dos meses siguientes a la finalización de la declaración del estado de epidemia (art. 703.1 C.c.). 

Para la adveración y protocolización del testamento otorgado antes testigos en caso de epidemia se exige “acreditar el fallecimiento del otorgante” y que no haya otras disposiciones testamentarias posteriores al momento que testó en caso (art. 64. 3, Ley del Notariado).

En estos tiempos inéditos que nos ha tocado vivir, he querido reflexionar sobre una modalidad de testamento tan excepcional como lo es esta época en la que tristemente estamos inmersos, pero de la que saldremos mejor. Vaya aquí mi homenaje, también, a aquellos juristas del siglo XIX que legislaron exclusivamente desde lo que le dictaba la experiencia y la tradición, que son las mejoras compañeras de viaje.

Y como consejo final, no olviden la lección del profesor Albaladejo: “los bichos igual que se van, vuelven”.

 

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