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Las duplicidades en los Servicios de Emergencias en la Comunidad de Madrid: El Madrid 112

La Fundación Hay Derecho ha comenzado la realización de un nuevo estudio sobre la meritocracia y el grado de profesionalización de los máximos responsables de los entes públicos de la Comunidad, dentro de nuestros “dedómetros”. Hace un año la Fundación ya llevó a cabo un estudio de igual naturaleza analizando una muestra de entidades públicas del ámbito estatal, y ha decidido ahora continuar este análisis a nivel autonómico.

La convocatoria de las elecciones a la Asamblea de Madrid hace aún más relevante este estudio, que provee a los ciudadanos información sobre cómo y quién está gestionando el dinero público. Comenzamos por ello a publicar la información hasta el momento reunida sobre los casos más interesantes.

Una de las primeras entidades estudiadas ha sido el organismo autónomo Madrid 112, organismo dependiente de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas creado en el año 2002 y cuya función es la atención a las llamadas de Urgencia realizadas al número 1-1-2 en la Comunidad de Madrid, así como la gestión y mantenimiento del canal de urgencias y su remisión a las entidades competentes. Sin embargo, sorprendentemente en la Comunidad existe ya una entidad superior encargada de cumplir funciones similares al organismo Madrid 112, la Agencia de Seguridad y Emergencias 112.

Veamos esta extraña duplicidad. La Agencia de Seguridad y Emergencias 112, además de atender a las llamadas del número 112, tiene como misión la coordinación de los servicios de emergencia, la prevención y extinción de incendios y salvamentos, la atención a las víctimas del terrorismo y, por último, la coordinación de la acción del Organismo Autónomo Madrid 112, entre otras funciones. Como se puede observar, según la propia explicación facilitada en su Portal de Transparencia, el Organismo Autónomo cubre funciones ya desarrolladas por la Agencia. Se trata, aparentemente al menos, de una duplicidad en la gestión y coordinación de un servicio tan fundamental como es el de emergencias en la Comunidad de Madrid. Es interesante destacar que el salario de su máximo directivo actualmente es de 93.855 euros al año, es decir, se trata de un puesto muy bien remunerado por lo que no es de extrañar que se haya convertido en un ‘puesto recompensa’ para personas cercanas al gobierno de la Comunidad, como veremos más adelante, sin que los perfiles profesionales tengan mucho que ver con las funciones del organismo. Todo lo contrario de lo que observamos en la Agencia de Seguridad y Emergencias 112.

El caos producido por el temporal Filomena en enero de este año en Madrid puso bajo lupa los servicios de emergencias en la Comunidad. De ahí que el grupo parlamentario de Ciudadanos realizara una propuesta en la Asamblea de Madrid para instar al Gobierno autonómico a integrar el 112 en la Agencia de Seguridad y Emergencias 112 y evitar la señalada duplicidad. La propuesta fue aprobada por unanimidad de la cámara en febrero de 2021. A pesar de ser una buena noticia para evitar organismos paralelos en la Administración madrileña, esta decisión debería haber llegado antes, puesto que un análisis de los máximos directivos de este organismo autónomo permite comprobar con facilidad como Madrid 112 se había convertido en una sinecura para personas cercanas al Gobierno regional por un motivo u otro. Para explicarlo, nada como examinar las trayectorias profesionales de los gerentes del Madrid 112.

La actual presidenta de Madrid 112 desde septiembre de 2019 es Ángeles Pedraza Portero, presidenta de la Asociación de Víctimas del Terrorismo desde 2010 al 2019, con una trayectoria profesional previa desarrollada en El Corte Inglés como secretaria de Administración y Técnico Textil y de Compras. En 2019 ocupó durante unas breves semanas la gestión del Comisionado para las Víctimas del Terrorismo y el Comisionado para la Cañada Real Galiana hasta, finalmente, llegar a su actual puesto al frente del Madrid 112. Pedraza ha sido una persona muy ligada al Partido Popular madrileño, llegando incluso a formar parte de las listas para el Senado en las elecciones de 2019. De hecho, su ascenso al actual puesto está estrechamente relacionado con sus buenas relaciones dentro del PP madrileño.

Su predecesora en el cargo, Inés Berrio, también tenía un perfil muy ligado al PP: de hecho,ha desarrollado una carrera profesional política dentro del partido. Licenciada en Sociología por la Universidad Pontifica de Salamanca, ha sido concejal del Ayuntamiento de Fuenlabrada durante los años 2007-2011; posteriormente, fue concejal delegada de Seguridad, Circulación y Transportes en el Ayuntamiento de Collado Villalba de 2011 a 2015 y también diputada de la Asamblea de Madrid por el Partido Popular. Es, de nuevo, ejemplo de una trayectoria ligada al partido que se ha visto recompensada con la gerencia de Madrid 112.

El anterior gerente de Madrid 112, Javier Orcaray Fernández, es politólogo de formación por la Universidad Complutense de Madrid. Ingresó al cuerpo de policía nacional en 1997 y, desde entonces, fue ascendiendo hasta llegar a ser responsable de las UIP en 2014 con el gobierno de Cristina Cifuentes. Un año más tarde pasaría a ser el responsable de Madrid 112. Por último, Gonzalo Quiroga Churruca fue periodista en El Diario Vasco de San Sebastián, labor que dejó para ser el gerente del Partido Popular en Gipuzkoa, antes de pasar al mando de Madrid 112.

Con este análisis, la Fundación Hay Derecho quiere poner de manifiesto la falta de una dirección pública profesional y con la suficiente neutralidad e independencia en numerosos entes de nuestro sector público. En este caso, al haber una continuidad política en la Comunidad de Madrid en la que el PP lleva gobernando más de 25 años, no se han observado cambios relevantes en los máximos responsables de los organismos con cada nuevo cambio de gobierno tal y como se observaron en el Estudio sobre meritocracia a nivel nacional. No obstante, sí que se observa una alta rotación –cuatro responsables en menos de diez años— y una clara falta de experiencia y formación previa relacionada con la materia. Cierto que al estar duplicadas sus funciones con las de la Agencia 112 (donde la profesionalización es mucho mayor), podemos consolarnos pensando en que el desatino no ha sido para tanto. Pero no parece que el sector público deba ser una agencia de colocación del partido de turno a costa del contribuyente.

El rescate de plus ultra o la politización de nuestro sector publico: columna en El Español de Elisa de la Nuez

El caso del rescate de la aerolínea Plus Ultra por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), una entidad pública dependiente del Ministerio de Hacienda, concentra de forma muy clara los males de nuestro sector público. Se trata, como es sabido, de una aerolínea que ha presentado pérdidas desde su constitución en 2011 y que en 2019 operó un 0,03% de vuelos en España y que, no obstante, ha recibido una ayuda de 53 millones de euros (después de haber intentado infructuosamente conseguir los créditos ICO, también públicos, pero que gestiona la banca privada).

Efectivamente, el Real Decreto-ley de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo crea un nuevo fondo gestionado por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 10.000 millones de euros para dar apoyo financiero temporal a empresas no financieras, estratégicas y solventes que se hayan visto especialmente afectadas por el COVID-19 y que así lo soliciten. En particular, su art.2.2 señala, en cuanto a los requisitos, que se trata de prestar apoyo  “a empresas no financieras, que atraviesen severas dificultades de carácter temporal a consecuencia de la pandemia del COVID-19 y que sean consideradas estratégicas para el tejido productivo nacional o regional, entre otros motivos, por su sensible impacto social y económico, su relevancia para la seguridad, la salud de las personas, las infraestructuras, las comunicaciones o su contribución al buen funcionamiento de los mercados”.

No parece, sinceramente, que la aerolínea en cuestión reuniese objetivamente esas condiciones. La cuestión es que probablemente alguien desde la esfera política entendió que, por motivos también políticos era conveniente conceder la ayuda solicitada. Y esta decisión se avaló después con los formalismos y los informes correspondientes, siendo ésta una manera de funcionar bastante habitual en nuestro sector público, donde la opacidad y el clientelismo político son, desgraciadamente, muy frecuentes. A día de hoy estos informes (del que al parecer el decisivo es el del Ministerio de Fomento por razones competenciales) no se han hecho públicos, que sepamos.

Pero quizás también habría que mirar la causa profunda de que se produzcan este tipo de decisiones manifiestamente poco profesionales. La razón última es la politización de nuestro sector público. La decisión del rescate ha sido tomada, de conformidad con la previsión del Real Decreto-ley de 2 de julio, por el Consejo Gestor del Fondo, de apoyo a la solvencia de las empresas estratégicas. Al frente de este órgano (compuesto por altos cargos todos ellos de nombramiento político) está el vicepresidente de la SEPI, Bartolomé Lora, dado que la Presidencia de la SEPI se encuentra vacante desde octubre de 2019. Tanto el Presidente como el Vicepresidente de la SEPI son cargos de confianza política, nombrados por decreto del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Hacienda.

Lo que ocurre en este caso es que el anterior responsable y persona de confianza de la Ministra de Hacienda tuvo que dimitir en octubre de 2019 al estar siendo investigado por la Audiencia Provincial de Sevilla por el caso Aznalcollar, sin que -pese a que se le haya estado guardando el puesto– parezca posible “recuperarle”, dado que ha sido procesado en dicha investigación. El que no se haya nombrado todavía a su sustituto porque, al parecer, “no se encuentra a la persona adecuada” da una idea de la cultura política imperante en nuestro sector público. Quizás una convocatoria pública pudiera resolver con bastante solvencia este problema; pero obviamente al Gobierno y a la Ministra de Hacienda no se le pasa por la cabeza nombrar a alguien por un procedimiento abierto que respete los principios de mérito y capacidad como se hace en otros países de nuestro entorno.

Efectivamente, el nombramiento del presidente de la SEPI  (como el de todos los máximos directivos del sector público, por otra parte) se basa en la confianza política y no en otros méritos. No hay convocatorias ni procedimientos abiertos y transparentes, y mucho menos concurrencia de candidatos. Por eso también todas las empresas públicas están sujetas a una rotación constante que depende de los ciclos electorales (o incluso de los cambios de gobierno dentro de un mismo ciclo) y no a razones profesionales ligadas al mejor o peor desempeño del cargo, a los resultados obtenidos o a la consecución de los objetivos estratégicos (si es que los hay) de las entidades públicas. Es algo que la Fundación Hay Derecho tiene bien identificado en el “Estudio sobre la meritocracia en la designación de los máximos responsables del sector público estatal y autoridades independientes” -o, como nos gusta llamarlo, nuestro “dedómetro”-. Como se ve, es un modelo poco profesional, poco transparente y muy politizado. Quizás esta es una de las razones que explican decisiones tan poco justificables desde el punto de vista de los intereses generales como el rescate a la aerolínea Plus Ultra.

 

 

¡Hagan pública la composición del comité!

Si hay algo que durante la pandemia ha suscitado interés, además de los aspectos relacionados puramente con la salud, es todo lo relativo al comité de expertos que asesora al Gobierno. El ejecutivo guarda con inexplicable recelo casi toda la información de este órgano. El problema de este secretismo es que da pie a rumores acerca de la capacidad de los miembros de este comité. Por otra parte, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué tipos de personas se encuentran asesorando al Gobierno, en un tema tan sensible como este. Ahora bien, ¿por qué? Pues debido al principio de transparencia de la actividad pública, el cual se regula fundamentalmente en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Hay que destacar que dicha norma desarrolla un mandato constitucional que proviene del artículo 105 b), según el cual una ley debe regular «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos». De esta manera, la ley de transparencia, en su primer título, distingue entre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El primero impone a determinados sujetos la obligación de publicar de oficio una determinada información, mientras que el segundo permite a todas las personas solicitar acceso a la información pública. En este sentido, ya se instó al Gobierno que facilitara «el número, el nombre y los apellidos de los expertos», lo que se denegó, aludiendo «que se trata de personal público que no tiene la consideración de alto cargo ni personal directivo, según la normativa vigente». No obstante, se acudió al Consejo de Transparencia, y éste desestimó las alegaciones del Ministerio de Sanidad, dándole un plazo máximo de 10 días hábiles para que remita el «Número, nombre y apellidos de los expertos pertenecientes a la Dirección General de Salud Pública».

Lo mencionado anteriormente está recogido en la Resolución 584/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dicha resolución se recuerda que uno de los criterios interpretativos, del año 2015, ya recogía que el artículo 15 de la ley de transparencia, establecía el sistema de protección de datos de carácter personal, y debe concluirse que la información solicitada solo comprende datos meramente identificativos relacionados con el órgano, independientemente si ostentan o no un alto cargo. Así que, en este caso, prevalece el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, la resolución del Consejo de Transparencia no es vinculante, por lo que parece que el Ministerio hará lo que dicten sus servicios jurídicos. Pese a ello, tal y como se recoge en el artículo 24.1, todavía cabe recurrir a la vía contencioso-administrativa, cuya resolución sí obligaría al Gobierno. Por eso es importante preguntar, ¿qué más razones hay para que el Ministerio de Sanidad facilite información de este comité?

Si la negativa del ejecutivo se fundamenta en la protección de datos, coherentemente habrá que examinar lo que dice al respecto la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Su artículo 9, en consonancia con el reglamento europeo, prohíbe el tratamiento de los datos cuya finalidad principal sea identificar la ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico del interesado. Algunas de estas categorías (ideología, afiliación sindical, religión o creencias) son recogidas también por el propio artículo 15 de la ley de transparencia, en cuyo caso será necesario el consentimiento de los titulares para facilitar información relacionada. Ahora bien, ¿la mera identificación de los miembros de un comité de expertos choca con alguno de esos límites? Es obvio que no, por lo que debe aplicarse el artículo 9.2 de la ley de transparencia, y conceder el acceso a la «información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Asimismo, el 9.3 establece los criterios de ponderación que el órgano en cuestión debe tener en cuenta a la hora de conceder el acceso, cuando se trate de datos que no se consideren especialmente protegidos. En este sentido, el segundo de estos criterios otorga cierta importancia al modo en el que se justifique la petición de acceso. Por consiguiente,  la pregunta es: ¿por qué deben conocerse más elementos de este comité?

La propia ley de transparencia en su exposición de motivos señala que: «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan (…) podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Es necesario subrayar ese “solo” inicial, dado que en este caso el Gobierno evita hacer pública la composición de un comité que influye decididamente en las acciones del Gobierno. Por lo tanto, se impide a la ciudadanía conocer cómo se están tomando las decisiones, que además tienen una incidencia directa en la vida de la mayoría de personas.

Aunque el Gobierno es quien debe asumir la responsabilidad de las decisiones que se están tomando, lo que se desea conocer es la capacidad de las personas que le asesoran. Por esa razón, cabría plantear incluso otra posibilidad. No es necesario hacer público los nombres y los apellidos de los miembros del comité. En realidad, la importancia de esos datos no deja de ser relativa. Podría plantearse una solución intermedia que quizá satisfaga a la mayoría. ¿Cuál? Recurrir a una especie de disociación y publicar, al menos, los estudios, méritos, experiencia y otros aspectos relevantes de cada persona que forma parte de ese comité. Se trata de que al menos se tenga la oportunidad de valorar sus capacidades, puesto que en estos momentos están ejerciendo un considerable poder que, pese a su excepcionalidad, no cuenta con la legitimidad suficiente.

Transparencia (también) en la supervisión financiera

El Tribunal Supremo ha emitido una muy interesante sentencia el 19 de noviembre de 2020 (nº 1565/2020; en recurso de casación 4614/2019 ) en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.

La Ley del Mercado de Valores, contiene una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones y otros aspectos, pero no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información en materias en las que no se encuentren protegidas por la confidencialidad”.

El arduo e inaceptable itinerario que ha tenido que recorrer el ciudadano que el lejano 12 de junio de 2017 presentó una solicitud de acceso a la información dirigida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para acceder a las resoluciones sancionadoras publicadas en el BOE respecto a Popular Banca Privada, S.A. y al Banco Popular Español, hasta la sentencia, se materializó en lo siguiente:

  • Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Sentencia nº 83/2018 del Juzgado Central contencioso-administrativo nº 5 de Madrid.
  • Sentencia en apelación nº 75/2018 de la Sala de lo contencioso-administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional.
  • Auto de admisión a trámite del recurso de casación nº 4614/2019.
  • Tribunal Supremo. Sentencia 1565/2020 sobre el recurso de casación 4614/2019.

La CNMV no facilitó la información al entender que esa información tenía el carácter de reservada, derivada de su propia normativa específica.

Como subraya el Consejo de Transparencia, “la importancia de esta sentencia radica, por un lado, en que frente al argumento de la CNMV que consideraba a la Ley del Mercado de Valores como un “régimen jurídico específico de acceso a la información” y, por lo tanto, rechazaba que pudiera solicitarse esta información al amparo de la Ley de Transparencia, el Alto Tribunal considera, en apoyo a lo resuelto por el Consejo de Transparencia, que la normativa aplicable en la solicitud de acceso a la información realizada por el ciudadano, es la Ley de Transparencia y no la Ley del Mercado de Valores (LMV). Así, entiende el Tribunal Supremo que la LMV, por más que regula un concreto ámbito material, no puede desplazar las disposiciones de la Ley de Transparencia y, por lo tanto, no puede impedir que se solicite información al amparo de la misma.

Por otro lado, y en referencia al límite de confidencialidad que sostenía la CNMV, la sentencia del Supremo recuerda que los límites al acceso a la información deben interpretarse “de forma estricta, cuando no restrictiva”. De esta forma, “solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas”, tal y como dispone la Ley de Transparencia y, prosigue: “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad“.

Puede decirse que las autoridades de supervisión financiera, tanto nacionales como europeas, son bastante refractarias a la transparencia.  El Banco Central Europeo (BCE) es la institución de la Unión Europea más opaca, bajo la coartada del “principio de confidencialidad”. Hasta el Tribunal de Cuentas de la UE tuvo que pedir amparo al Parlamento y al Consejo de la Unión Europea para tener acceso completo a todos los documentos del BCE [1]. Finalmente, la autoridad monetaria europea cedió y firmó un memorando de entendimiento (MoU) con el Tribunal de Cuentas, que establece las condiciones y límites del acceso a la información (“Conscientes de que el supervisor trabaja con información especialmente confidencial, el MoU también delimita y detalla las condiciones que se habrán de cumplir para la difusión de los documentos más sensibles. Así, los papeles que incluyan información específica de una o varias entidades solo se podrán revisar en la sede del BCE. «El acceso a ese tipo de información deberá garantizarse en un ambiente controlado», señala el acuerdo firmado”)[2].

Si este tipo de cortapisas para el acceso a la información se impone entre instituciones europeas, qué no esperar cuando quienes intentan acceder a los documentos del BCE son simples particulares[3]. Como han señalado González Quintero y Sarmiento Lamus[4], el grado de transparencia de la banca central “dependerá además de la posibilidad de exigir responsabilidad de parte de los ciudadanos a la banca central; y es que, de acuerdo con Apel, “en una democracia, la banca central, como toda institución pública, ha de responder ante la ciudadanía, bien directa o indirectamente”[5]. Estos autores ponen en evidencia la deferencia que tanto la jurisprudencia americana como la europea muestran hacia la protección de los procesos deliberativos y decisorios en este tipo de instituciones monetarias.

En materia de transparencia y de acceso a los documentos, asistimos en muchas ocasiones a auténticas decisiones libérrimas (lo que hoy no puede ser, mañana lo será por decisiones de este tipo). Así, el Banco Central Europeo ha anunciado que difundirá los dictámenes redactados por su Comité Deontológico[6].

La Defensora del Pueblo Europeo tiene abierta una reciente investigación acerca de cómo el Banco Central Europeo (BCE) tramitó una solicitud de acceso público a documentos relacionados con el fallo del tribunal constitucional alemán sobre el Programa de compras del sector público del BCE  y otra sobre la negativa del BCE a otorgar acceso público a los documentos relacionados con el Programa de Compras del Sector Corporativo (CSPP) y el Programa de Compras de Emergencia Pandémica (PEPP) en el contexto de la crisis del COVID-19 . Veremos qué ocurre.

 

NOTAS

[1] “Los auditores europeos piden apoyo a la Eurocámara para acceder a todos los documentos del BCE”. https://www.europapress.es/economia/finanzas-00340/noticia-auditores-europeos-piden-apoyo-eurocamara-acceder-todos-documentos-bce-20190114192956.html

[2] “El BCE cede ante el Tribunal de Cuentas europeo y dará información sobre los bancos supervisados”. https://www.expansion.com/empresas/banca/2019/10/13/5da357cf468aeb44668b4694.html

[3] “El BCE justifica no entregar información sobre el Popular para mantener “la confianza” en el proceso de supervisión. Defiende el principio de confidencialidad en una carta en respuesta a un accionista minoritario de la entidad”. https://www.elespanol.com/invertia/empresas/20190128/bce-justifica-no-informacion-popular-confianza-supervision/371962825_0.html

[4] “Acceso a documentos e información de la banca central en el derecho comparado: el caso de Estados Unidos y la Unión Europea”. Revista chilena de derecho, vol. 45, nº 1, abril 2018. https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372018000100215

[5] “Central Banking Systems Compared: the ECB, the pre-euro Bundesbank, and the Federal Reserve System”. 2003.

[6] “El BCE desvelará si los altos cargos incumplen su código. El Banco Central comenzará a publicar a partir de este mes los dictámenes independientes sobre potenciales conflictos de su cúpula”. Nicolás M. Sarriés. Expansión, 5 de septiembre de 2020.

La transparencia en los tiempos del cólera

Como expuso Consuelo Madrigal Martínez-Pereda [1], “padecemos el tardío abordaje de una crisis sanitaria –que no de orden público-… En su cautiverio, la sociedad ha asistido al cierre del portal de transparencia del Gobierno, la imposición de filtros a las preguntas de la prensa, la financiación pública oportunista de medios de comunicación vasallos, la restricción en la difusión de mensajes y la evaluación de la verdad o falsedad de las noticias y los enunciados”.

La pandemia del Covid-19 está descubriendo las miserias de más de una de nuestras instituciones públicas, entre ellas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que viene renqueando desde su constitución debido a la escasa motivación de la clase política para dotar a nuestro país de un gobierno transparente y de sus instituciones de control. Puede decirse que es un órgano fallido, al que se toma por el pito del sereno.

La sociedad española, anestesiada, asiste sin rubor alguno a la revelación de que nunca existió un comité de expertos sobre el coronavirus [2]. En sede parlamentaria se ocultan los informes de la Abogacía sobre el estado de alarma [3]. Dice el editorial de ABC del 27 de agosto [4]:

“Lo mismo sucede con los informes que la Abogacía del Estado había elaborado con un plan B al estado de alarma. La petición de la diputada de Vox Macarena Olona para que se le entregara copia de esos dictámenes ha recibido como respuesta del Gobierno una negativa sin justificar y una insultante remisión a un discurso del presidente Sánchez, en el que menciona de pasada esos informes.

La opinión pública no debe acostumbrarse a esta degradación progresiva del nivel democrático del Poder Ejecutivo y si la mayoría de Sánchez en el Congreso le inmuniza del control parlamentario, se hará inevitable acudir al control judicial”.

Pero es que dichos informes parece que no existen, a pesar de que el presidente del Gobierno aludió a ellos en sede parlamentaria:

El Gobierno había asumido hasta ahora en exclusiva la decisión jurídica, pero Sánchez ha dado a entender este miércoles en el Congreso que el Ejecutivo ha tenido dudas y no ha descartado explorar otras fórmulas. La Abogacía del Estado, sin embargo, se lo ha desaconsejado. El presidente ha revelado que se ha pedido la opinión de la Abogacía en tres ocasiones y que, en todos los casos, el asesor jurídico del Gobierno ha dicho que no hay alternativa al estado de alarma para seguir limitando la libertad de circulación y de reunión hasta el final de la desescalada” [5].

La Resolución del Portal de Transparencia de 30 de junio de 2020 (procedente de la Abogacía del Estado) dice que “no se tiene constancia de la emisión de los informes jurídicos solicitados” y, a continuación, expone que “No obstante, cabe informar de que sí se ha realizado alguna consideración jurídica sobre este asunto en otros informes emitidos; en concreto en los informes jurídicos solicitados en relación con los acuerdos de solicitud de autorización de la cuarta y quinta prorroga del estado de alarma al Congreso de los Diputados. Ahora bien, el contenido de estos informes constituye la argumentación principal para la defensa de la posición de la Administración General del Estado en distintos procesos judiciales y, en concreto, en el recurso de inconstitucionalidad 2054/2020 contra el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el Estado de Alarma y otros, presentado por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso”.

En su Resolución de 12 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da por buena la contestación del Portal del Transparencia, al no dudar de la inexistencia declarada de los documentos esgrimidos en sede parlamentaria. Y señala que va siendo normal que las autoridades públicas mientan sobre el particular: “Existen precedentes en este Consejo de Transparencia sobre situaciones idénticas a la ahora planteada, en la que se pide información inexistente o casos en que se hace pública una información por un miembro del Gobierno pero luego se afirma que no existe esa información”.

Ahora parece que quieren hacernos ver que el Gobierno no dispuso de ningún documento que le desaconsejara suspender las manifestaciones del 8 de marzo por los riesgos del Covid-19. Así, se solicita a los Ministerios de Sanidad y de Interior, a través del Portal de Transparencia: “Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución –pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España –por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el ‘Día de la mujer’ por los riesgos de la epidemia del COVID-19”.

 La patrañera respuesta (a tenor de todas las evidencias que vienen apareciendo desde hace meses en los medios de comunicación) del Ministerio de Sanidad, es que dicho Departamento no ha recibido ningún documento “en relación a la celebración del Día de la Mujer el día 8 de marzo de 2020…”. Compárese la indecente respuesta con lo que se solicitó.

Pues bien, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de 27 de agosto de 2020, después de analizar algunos de los documentos publicados en la prensa, especialmente uno del Centro Europeo para el Control de Enfermedades (anterior al 8 de marzo), que –según relata el Consejo-….

“viene a decir que a) se han detectado casos de neumonía b) que a fecha 2 de marzo de 2020, más de 89.068 casos de COVID-19 han sido reportados a lo ancho del mundo, principalmente en China y c) que el riesgo asociado a infección de COVID-19 para la gente en la UE/EEE y Reino Unido es actualmente considerado moderado a alto, con base en la probabilidad de transmisión y el impacto de la enfermedad.

 Es de destacar que este documento no menciona a España en ninguna de sus páginas. Sin embargo, en su página 12, sí menciona una serie de medidas comunitarias a adoptar, entre las que se citan las siguientes:

 Prevención de la Infección y control en la comunidad: el uso de medidas de protección personal (p.e. rigorosa higiene de manos, carteles de tos, y máscaras de cara) pueden contribuir a reducir el riesgo de transmisión o de contagio de infecciones de COVID-19.

 Medidas de distanciamiento social: Diferentes medidas de distanciamiento social pueden ser tenidas en cuenta en los diferentes escenarios propuestos. El aislamiento de contactos cercanos es relevante en escenarios 1 y 2, mientras que durante los escenarios 3 y 4, se considera que el aislamiento de personas sintomáticas reduce la transmisión local.

 Medidas relativas a reuniones masivas: Las reuniones masivas, como eventos deportivos, conciertos, eventos religiosos y conferencias incrementan el número de contactos cercanos por periodos prolongados entre la gente, a veces en espacios reducidos. Las reuniones masivas pueden encabezar la introducción del virus en la comunidad y facilitar la transmisión y expansión del virus. Las medidas planteadas para reducir el riesgo incluyen medidas de distanciamiento interpersonal, como la cancelación o aplazamiento del evento. Durante los escenarios 1 y 2, la cancelación de reuniones masivas en la UE/EEE puede estar justificada en casos excepcionales (p.e. conferencias duraderas con un número significativo de participantes de áreas afectadas). La decisión de cancelación deberá ser coordinada por el organizador y salud pública y otras autoridades nacionales en base al caso a caso. La cancelación de reuniones masivas antes del pico de la epidemia o pandemia reduce la transmisión del virus. Debido a los importantes efectos secundarios (sociales, económicos, etc) de las medidas de distanciamiento social, la decisión de su aplicación debería estar basada en la evaluación del riesgo caso a caso, dependiendo del impacto de la epidemia o de la situación epidemiológica local”.

Para el Consejo de Transparencia, “Este documento es de acceso público, pero no consta que haya sido expresamente remitido por el Centro Europeo para el Control de Enfermedades al Gobierno español, que es lo que se solicita en esta reclamación”.

Conformándose con la visita de páginas webs y sin mayores indagaciones, el guardián de la Transparencia en España señala que las evidencias periodísticas “no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea”.

Conclusión: todo un Gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea estaba in albis de la situación y no disponía de documento alguno (salvo que, de la misma forma que ud. o yo, dedicara un rato para informarse a través de internet) que le aconsejara adoptar medidas comunitarias como las citadas, especialmente las relativas a evitar reuniones masivas por los riesgos de la epidemia del COVID-19.

Debe señalarse que en una Resolución anterior (la 241/2020), el Consejo de Transparencia instó al Ministerio de Igualdad a que se remitiera al reclamante la información solicitada, la que parece que avalaría la celebración de reuniones masivas como las del 8-M [6].

¿Existe realmente esta información?

El Consejo de Transparencia es, hoy por hoy, un órgano irrelevante.

 

NOTAS

[1] “La sociedad cautiva”. El Mundo, 4 de mayo de 2020. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1197783

[2] “Madrid acusa a Sanidad de “mentir” sobre su comité de expertos “inexistente”. El gobierno regional cree que el Ejecutivo central adoptó medidas como retrasar el paso de la Comunidad a la fase 1 de la desescalada “por criterios estrictamente políticos”. https://www.elconfidencial.com/espana/madrid/2020-07-30/madrid-acusa-salvador-illa-gobierno-sanidad-mentir-comite-expertos-inexistente-desescalada_2700663/

Illa admite que no existía un comité de expertos para los cambios de fase. https://www.20minutos.es/noticia/4340152/0/illa-confirma-que-hay-412-brotes-activos-en-espana-pero-con-contagiados-mas-leves/

[3] El Gobierno también oculta los informes de la Abogacía sobre el estado de alarma. https://www.abc.es/espana/abci-gobierno-tambien-oculta-informes-abogacia-sobre-estado-alarma-202008272259_noticia.html#:~:text=Tras%20negarse%20a%20hacer%20p%C3%BAblicas,sobre%20el%20estado%20de%20alarma

[4] Peligrosa evolución antidemocrática. https://www.abc.es/opinion/abci-peligrosa-evolucion-antidemocratica-202008272311_noticia.html

[5] https://elpais.com/espana/2020-05-20/la-abogacia-del-estado-considera-que-no-se-puede-mantener-el-plan-de-desescalada-sin-el-estado-de-alarma.html

 

[6] El Consejo de Transparencia da diez días a Igualdad para que entregue los informes sanitarios del 8-M. El ministerio se negó a informar a un ciudadano que pidió al portal de la Transparencia la información a la que se refirió Irene Montero para mantener la manifestación feminista. https://cadenaser.com/ser/2020/06/22/politica/1592821447_617698.html

Irene Montero trata de ocultar los supuestos informes que avalaron la celebración del 8-M. El Consejo de Transparencia obliga al Ministerio de Igualdad a revelar los informes de los expertos y las autoridades sanitarias que, según aseguró la ministra, avalaron las manifestaciones del Día de la Mujer pese a la amenaza del coronavirus. https://www.vozpopuli.com/politica/irene-montero-informes-8m_0_1366664362.html

 

Algunas propuestas para regular los lobbies en España

Max Weber dijo que quien hace política aspira al poder. Esta sencilla observación, pero a la vez aguda y precisa, adquiere una mayor dimensión si se plantea conjuntamente con esta pregunta: ¿Quiénes hacen política hoy? En España, igual que en muchos otros países, ésta es ejercida mayoritariamente por los partidos políticos. De hecho, la Constitución española, en su artículo sexto, atribuye a estas formaciones la condición de «instrumento fundamental para la participación política». Ahora bien, si consideramos esta misma cuestión desde un punto de vista práctico, probablemente incluiríamos a más organizaciones. Con todo, aunque la política sirva para conseguir poder, no hay que olvidar que éste, a lo largo de la Historia, se ha manifestado en distintas extensiones, formas y grados. En relación con esto, actualmente la Ley se consagra como un considerable ejercicio de poder, debido a que, como dicta el principio de legalidad, los poderes públicos quedan sujetos a ella.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ¿los lobbies hacen política? Es una posibilidad, aunque antes de responder dicha pregunta, convendría establecer un mínimo marco teórico. Así pues, un lobby o grupo de presión puede definirse como una organización que intenta influir en una o varias personas que ejercen, o presumiblemente ejercerán, al menos, una cuota significativa de poder; de ahí que su principal objetivo sea dirigir parte de la producción normativa en una determinada dirección. Esta actividad puede no encajar en una definición estricta o rígida de política, pero no hay nada más político que legislar, por lo que sería conveniente someter a estos grupos a algún tipo de reglas. En cualquier caso, la prohibición de los mismos debería rechazarse porque un lobby no es algo malo per se, ni todos ellos tiene intereses exclusivamente económicos. Además, si se prohibieran, sencillamente seguirían operando de manera clandestina.

¿Cuál es la situación actual?

Estados Unidos cuenta con la Lobbying Disclosure Act, aprobada en 1995, pero su primera ley al respecto data de 1946. Sin embargo, en la Unión Europea los lobbies no tienen una regulación específica, siendo solo posible mencionar las Normas y Registro para Consultores y Asesores Políticos de 1992. Pese a ello, en 2011, en sustitución de los registros del Parlamento y la Comisión, se constituyó el Registro de Transparencia de la Unión Europea, en el que se inscriben desde los propios grupos de presión de las empresas hasta consultorías profesionales o incluso grupos de reflexión. En realidad, tal y como se recoge en el Informe anual sobre el funcionamiento del Registro de transparencia 2019, presentado por el Parlamento Europeo y la Comisión, el registro se aplica a todas las organizaciones y personas que realizan actividades cuyo propósito sea influir en los procesos decisorios y de ejecución de las políticas de las instituciones de la Unión. Por otro lado, en España, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creó también su propio registro en 2016. Lo interesante de estos instrumentos es que sirven para identificar qué organizaciones actuarán como grupos de presión.

Empero, la función de esos registros tiene que completarse con herramientas adecuadas en materia de transparencia. En este sentido, España aprobó en 2013 su Ley de Transparencia, la cual entre otras posibilidades establece unas obligaciones de publicidad activa que deben cumplir los sujetos recogidos en su ámbito de aplicación. Esto es destacable, porque obliga a los poderes públicos a publicar, por ejemplo, los contratos que han firmado o las subvenciones que han concedido. No obstante, en el presente caso lo más importante es la información de relevancia jurídica, ya que es el apartado más idóneo para albergar la denominada «huella legislativa», es decir el recorrido de las normas desde que son meros borradores hasta su publicación definitiva. Esto permitiría examinar si los posibles cambios en la redacción de una norma están orientados a beneficiar a algún sector o empresa determinada. Eso sí, esto obligaría definitivamente a dotar de más medios y recursos tanto al Consejo de Transparencia como a los distintos órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, dado que son los encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

¿Qué retos hay por delante?

En consonancia con lo dicho, la reforma de la Ley de Transparencia ayudaría a conocer mejor la actividad -política- de los grupos de presión. Ahora bien, en España, una legislación sobre los lobbies debería también tomar en consideración el siguiente aspecto, señalado por Transparencia Internacional en su informe Una evaluación del Lobby en España. Análisis y propuestas: «la actividad de lobby más importante que se realiza en España no [es] ante el poder legislativo, sino ante el poder ejecutivo y las cúpulas de los partidos». Una característica del sistema político español que se explica porque el sistema de listas cerradas da mucho poder a las cúpulas de los partidos sobre sus representantes electos. De esta manera, el informe prosigue arguyendo cómo los lobbies prefieren influir en estas cúpulas o en los gobiernos, sobre todo cuando estos últimos cuentan con mayoría absoluta.

Por el contrario, en países como Estados Unidos, la práctica del lobby es distinta, puesto que convencer al partido no garantiza el éxito de la negociación. En el país norteamericano el representante tiene un vínculo más estrecho con su circunscripción que con su partido, mientras que en España generalmente se impone la disciplina de voto partidista. Esta circunstancia invita a no descuidar la vigilancia sobre los partidos, aun cuando el control económico sobre éstos mejoró con la reforma del año 2015. Esto hace aconsejable que se tengan en cuenta dos medidas que podrían incorporarse a través de la Ley de Partidos Políticos: la primera afectaría a su capítulo II, y giraría en torno a la conocida reivindicación de mejorar la democracia en los partidos, ya que para lo que nos atañe es muy recomendable que algunas decisiones sean tomadas por el mayor número posible de personas. La segunda de ellas requeriría que la ley reconociera que las relaciones de los partidos con estos grupos existen, pero que al mismo tiempo fije algunas directrices básicas para estos encuentros.

En conclusión, si democracia es también vigilar al poder, es imprescindible que la ciudadanía cuente con las herramientas para ello. Por tanto, la supervisión de la «huella legislativa» conviene que sea especialmente exhaustiva con las enmiendas que presenten los grandes partidos, así como con los proyectos de ley y reglamentos propuestos por los gobiernos con amplia mayoría. En consecuencia, es imprescindible que se dote de un renovado sentido a aquellas primeras palabras de la Ley de Transparencia: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política».

El uso de las respuestas automatizadas y el “big data” durante la pandemia

La inteligencia artificial y el Big Data se han convertido en herramientas imprescindibles para el funcionamiento de buena parte de las empresas o gobiernos hoy en día. Estas herramientas permiten la optimización y agilización de procesos que pueden ser automatizados e incluso se han llegado a aplicar para predecir desastres naturales o para el avance de la medicina. En el caso de la actual pandemia, nos parecía esencial conocer si nuestro Gobierno había utilizado estas técnicas para la gestión de la crisis sanitaria. Por eso, desde la Fundación Hay Derecho hemos planteado una misma pregunta a todos los Ministerios a través de varias solicitudes de transparencia cuyo objetivo era conocer si se estaban tomando decisiones automatizadas o se estaba utilizando el Big Data en el Gobierno, cual era la naturaleza de estas decisiones y cómo se regulaba su utilización.

Las respuestas han sido variadas y pueden consultarse en nuestra página web. La mayoría de los Ministerios ha declarado que no se están llevando a cabo decisiones automatizadas ni se está utilizando Big Data. Otros, por el contrario, han contestado en sentido afirmativo. Desde la Fundación Hay Derecho consideramos que es interesante abrir el debate sobre el grado de utilización del Big Data y la Inteligencia Artificial en nuestras instituciones y, para esto, es fundamental disponer de toda la información.  Aquí se la ofrecemos a nuestros lectores.

Los ministerios que han contestado sobre las actuaciones automatizadas o utilizar Big Data son los siguientes:

Ministerio de la Agricultura: Utilizan del Big Data para la recolección de datos referentes a las ayudas de la PAC a partir de las imágenes obtenidas por satélites sobre las superficies agrarias. La información es posteriormente procesada por algoritmos de Machine Learning como Random Forest.

Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones: Se toman decisiones automatizadas respecto a la tramitación electrónica de diversos procedimientos de gestión de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social. Asimismo, se utilizan algoritmos de inteligencia artificial y técnicas de Machine Learning para la elaboración de cuadros de mando y la clasificación de datos por medios estadísticos. No obstante, las decisiones las toman los empleados públicos con responsabilidad en la materia.

Ministerio de Defensa: las tecnologías Big Data o basadas en el empleo de algoritmos son consideradas de gran interés y potencial para el desarrollo de las misiones y cometidos del Ministerio. No obstante, su uso no se encuentra implementado a día de hoy y no proporciona a nivel corporativo servicios CIS/TIC basados en Big Data, Inteligencia Artificial (IA) u otras tecnologías disruptivas en esta materia (como Machine Learning).

Ministerio de Fomento: La Subdirección General de Planificación de Infraestructuras y Transporte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ha realizado un único trabajo con tecnología Big Data, hasta la fecha, que ha sido la elaboración del estudio “Movilidad interprovincial de viajeros utilizando la tecnología Big Data”. Se emplea por primera vez de esta tecnología para obtener los flujos de movilidad interprovincial a nivel nacional, durante los meses de julio/agosto y octubre de 2017, tanto de residentes como de no residentes en España.

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo:  En el marco del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, a través de la plataforma ESTACICE se gestiona de manera automática la emisión de determinados certificados con comunicación directa a las Aduanas, de manera que el levante o importación de la mercancía puede gestionarse de manera automática en caso en que no se realicen controles aduaneros posteriores. Los análisis adicionales de riesgo también se llevan a cabo en base a la respuesta generada por el sistema.

Por otro lado, existen diversos casos de producción y publicación de información para su explotación analítica (DATATUR, DATAINVES, DATACOMEX), si bien dichos sistemas se catalogarían más correctamente bajo el concepto de sistemas de Business Intelligence que bajo el de uso de Big Data. Estos casos los encontramos en los siguientes ministerios:

Ministerio de Transición Ecológica: algunos de los órganos adscritos sí que utilizan las decisiones automatizadas o el Big Data como es el caso de la Agencia Estatal de Meteorología, donde se utilizan en el análisis de procesamiento de los ficheros de anotaciones de accesos a la web y aplicaciones nativas institucionales para obtención del número de accesos y ver su evolución en el tiempo. También se utilizan técnicas de escucha activa en Twitter. Se han utilizado técnicas de machine learning para la obtención y elaboración de un corpus meteorológico mediante el análisis de las predicciones provinciales, de CCAA y nacionales desde el año 1995 emitidas por la Agencia.

Ministerio de Ciencia e Innovación: no toma ninguna decisión de forma automatizada ni se utiliza en ningún caso el Big Data o algoritmos, pero sí en algunos de sus organismos adscritos:

En el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) se realizan las siguientes decisiones automatizadas: La Secretaria General en el Área de RRHH a través de SIGP, en el procedimiento “Concurso general para la provisión de puestos de trabajo” y en el procedimiento: “Asignación de ayudas correspondientes al Plan de Acción Social”.

Por su parte, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) está trabajando en la progresiva reingeniería de sus procedimientos con el fin de orientarlos hacia actuaciones administrativas automatizadas, cuando ello es posible.

Ministerio de Consumo: no se toman decisiones automatizadas ni el uso de Big Data. No obstante, la Dirección General de Ordenación del Juego utiliza la tecnología de base de datos columnar Vértica para el almacenamiento de los datos de supervisión y control de la actividad de juego.

Ministerio del Interior: Alguno de los sistemas que actualmente se encuentran en fase de desarrollo, como es el PNR (Passenger Name Record), contempla la utilización de la tecnología Big Data. No obstante, al no estar transpuesta la Directiva (UE) 2016/681 que lo regula, no se está usando dicha tecnología. Una vez que se ponga en marcha el citado sistema PNR, será la propia Directiva la que regulará su utilización.

En relación a la utilización de algoritmos, cabe reseñar, que se utilizan en múltiples plataformas, servicios y sistemas, como son los siguientes:

  • Algoritmos de cifrado implementados en las infraestructuras de comunicaciones de Policía y Guardia Civil para garantizar el nivel de seguridad definido en cada uno de los dominios de seguridad y comunicaciones. (Blowfish, AES128, AES256, 3DES, RC2, RC4, etc.)
  • Algoritmos de encaminamiento en los routers para el tráfico IP.
  • Algoritmos de cifrado compatible con tecnología IPSEC.
  • Algoritmos de detección de incidentes de seguridad e intentos de intrusión.
  • Algoritmos desarrollados para procesos de consulta en alta velocidad en las bases de datos.

En conclusión, de manera todavía incipiente nuestras Administraciones van implantando estas tecnologías que potencialmente pueden tener un impacto muy grande en los derechos e intereses de los ciudadanos, por lo que conviene estar atentos y vigilantes. El primer paso, como siempre, es disponer de una buena información acerca de la actuación de nuestros Poderes Públicos.

Transparencia: Dentro del laberinto

Si en algún momento pensamos que la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno actuaría cual panacea, estábamos absolutamente equivocados. Indudablemente, constituye un paso adelante para cualquier administración que se precie. Y lo es para aquellas que quieren dar legitimidad a sus actuaciones teniendo en cuenta a la ciudadanía. Aquellas que desean dar cumplimiento su derecho a la información, a participar en una sociedad democrática que avanza porque los entes públicos rinden cuentas por su gestión y por sus actuaciones. Se trata del llamado gobierno abierto.

Como propósito es una gran declaración de intenciones. Pero, ¿qué ocurre en la práctica cuando iniciamos una solicitud de información al portal de transparencia? Ocurre que entramos de lleno en un laberinto administrativo. Es una cuestión que deja al descubierto las malas prácticas de algunas administraciones que hacen de la opacidad su sello, su marca; la norma.

De entrada, si presentamos una solicitud de información, posiblemente nos encontremos con toda una serie de objeciones habituales cuasi automáticas y que ofrecen por defecto aquellas administraciones que prefieren seguir sin rendir cuentas a la ciudadanía. Estas apuntan a la falta de interés publico o carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia (art. 18.1 e), a la protección de datos (art. 15 LTAIBG, por citar ejemplos básicos) o a los límites del propio articulado previsto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).

Avancemos un poco en esta solicitud hipotética. Tras la negativa de un ente público a facilitarnos la información que precisamos, nos encontraremos la posibilidad de presentar una reclamación al Consejo de Transparencia y de que éste la estime parcial o totalmente. Cualquier persona que haya presentado una solicitud de información al portal de transparencia sabe de lo que hablo. Sin embargo, el análisis en el que quería profundizar en este post es el tiempo que ocupamos en este proceso y el cumplimiento por parte del ente público de facilitarnos los datos.

La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. Y también dispone la creación de unidades de información a la administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentar la solicitud, como del competente para la tramitación. El Consejo de Transparencia se ha pronunciado en casos precedentes como el expediente R/07/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018.

Las dilaciones innecesarias por parte de la administración solo perjudican al solicitante de la misma, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del art.103.1 de la Constitución española, según el cual “la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. Lo que comporta que la administración no solo ha de ajustarse en su actuación al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.

Dicho esto, que conforma nuestro sistema de garantías, quizás deberíamos recordar a Benedetti cuando recitaba “…vale decir/ preciso o sea necesito / digamos / me hace falta / tiempo sin tiempo”.

Me resulta inadmisible que, mientras el instrumento de derecho de acceso facilitado a cualquier ciudadano para conocer cómo se gestionan sus recursos (art.12 y 13 LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma) tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, se permita a los entes públicos interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso administrativo.

Es el laberinto al que hago referencia. Hablamos de que cualquier administración general de Estado o local tiene los recursos y los medios para agotar estas vías, caso improbable para la mayoría de los ciudadanos de a pie. Ello hace misión imposible que una persona a título particular pueda sobrellevar este envite.

Baste recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo que ratifica el criterio que ya sostuvo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, confirmado por la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. El caso concreto al que se refiere la sentencia es el de un representante de la junta de personal de la AEAT de Valencia que solicitaba al delegado especial en esa comunidad información sobre los objetivos de productividad asignados en 2015 y 2016 a las distintas áreas administrativas, unidades equipo y secciones del organismo y el nivel de consecución.

A pesar del éxito en la consecución de esta información pública, lo cierto es que han pasado varios años hasta su resolución. ¿Podemos decir que en este caso se han dado las debidas garantías? ¿Se han protegido los derechos que asisten a los ciudadanos? ¿Es esto verdadera transparencia, eficaz en tiempo y forma? Yo digo rotundamente que no.

Por ello, es necesaria una reforma de un cierto calado para acortar los plazos. Una herramienta que sirve a los ciudadanos como es la Transparencia no debe dilatarse sine die. La celeridad (casi la inmediatez) debe formar parte del día a día de una administración del siglo XXI. Difícilmente se garantiza un derecho que no se ejecuta en un tiempo razonable, especialmente si se utilizan todas las estratagemas posibles para no facilitar la información.

Por si esta cuestión fuera poco, hablemos del cumplimiento. Hay testimonios en redes sociales, en revistas especializadas, de organizaciones civiles, de colegas, etcétera por los que sabemos que, incluso habiendo obtenido un resultado favorable, se sigue sin obtener la información debida por parte de la administración.

Es un auténtico viacrucis, doloroso, tedioso. Y, mientras no exista un derecho sancionador a este respecto, la cosa tiene pocas expectativas de cambio.

Efectivamente, en mi opinión el cambio debería empezar por la realización de auditorías de cumplimiento, acompañadas de sanciones. Ello requeriría, eso sí, modernizar la administración en consonancia con lo que exigimos de un país democrático. Tal transformación pasa por sancionar no solo a la persona jurídica; el ente público tiene un pulso que marcan las personas pertenecientes al mismo, con independencia del vínculo que les une en su relación, sea política, de libre designación o funcionarial. Inclúyanse los órganos de tramitación, por ejemplo, encargados de darnos la información pedida, sean éstos unipersonales o pluripersonales.

El Ministerio de Política Territorial nos anuncia reformas a la Ley de Transparencia señalando que uno de los objetivos de la legislatura es avanzar en la ampliación de las obligaciones de publicidad activa y dotar de las máximas garantías en el ejercicio del derecho de acceso, así como impulsar la participación ciudadana en las políticas públicas. Pero avanzar en unas instituciones más transparentes e íntegras que legitiman su papel ante la ciudadanía es irrealizable sin un recorte en los plazos administrativos y un derecho sancionador por incumplimiento de la administración, así como de las personas que la conforman.

En todo este proceso considero absolutamente imprescindibles las aportaciones de las organizaciones civiles y Fundaciones como Hay Derecho, que me ha invitado a colaborar con estas líneas. Gracias a la vinculación de personas que se implican con rigor, con responsabilidad, con un ánimo combativo y, sobre todo, con entusiasmo, lograremos hacer una sociedad más justa. Esto es, una sociedad en la que no siempre prime el derecho de una Administración Pública que se antoja todopoderosa frente a los derechos de la ciudadanía. Pues es la ciudadanía el verdadero pilar sobre el que se asienta una Administración Pública que debe modernizarse pero, ante todo, ser intachable.

¿Ha vuelto la Transparencia? Últimas noticias

Mediante Resolución de 17 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, bajo el expediente de la inadmisión (sic) de una solicitud de información presentada ante él mismo, reconoce que no hizo gestión alguna ante el Gobierno para que, ante la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no fuera de aplicación a los procedimientos establecidos en la Ley 19/2013 de Transparencia, la Disposición adicional tercera sobre suspensión de plazos administrativos de referido Real Decreto, o para que se excepcionara en dichos procedimientos la aplicación de dicha DA 3ª. Es decir, para que no se suspendiera la Transparencia en España. Recuerda el Consejo que la Transparencia ha estado suspendida desde el 14 de marzo hasta al 1 de junio de 2020. Y la Administración de Justicia, también, hasta el 4 de junio.

El asunto ha llegado a Europa. Un ciudadano español se ha dirigido a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo ( ver aquí https://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2014_2019/plmrep/COMMITTEES/PETI/DV/2020/06-16/8_sir441-2020-EN.pdf) , denunciando “una regresión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos españoles durante el estado de alarma decretado por el Gobierno a causa de Covid-19. Critica las limitaciones al derecho a la libre circulación, con el estricto encierro de ciudadanos en sus hogares y una serie de decisiones injustificadas que afectan la transparencia y normas de buena gobernanza vigentes en la Unión y sus Estados miembros. El ejecutivo español ha decretado el cierre del Portal de Transparencia, lo que hace que sea difícil controlar y comprender las acciones que está llevando a cabo e informarse sobre la evolución de la crisis de salud. Además, la actividad del control parlamentario democrático del gobierno ha sido severamente limitada, con sólo una sesión de control del ejecutivo; la prensa ha sido limitada: en las conferencias de prensa del Primer Ministro las preguntas fueron censuradas, limitándolas y condicionándolas al proceso de evaluación previa por parte del Secretario de Estado de Información. Esta limitación inesperada es contraria al estado de libertades vigentes en España, incompatibles con el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea”, según este ciudadano.

Puede verse, asimismo, la siguiente noticia de ABC del 17 de junio: “El Parlamento Europeo decide investigar el cerrojazo informativo del Gobierno durante el estado de alarma. Solo el grupo socialista y el de la Izquierda Unitaria, al que pertenece Podemos, se oponen a la tramitación de esta solicitud” (https://www.abc.es/espana/abci-parlamento-europeo-decide-investigar-cerrojazo-informativo-gobierno-durante-estado-alarma-202006161441_noticia.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F ).

Asimismo, la Comisión Europea emitió, el 10 de junio, un Comunicado de Prensa (IP/20/1006) en el que puede leerse lo siguiente:

“Coronavirus: la UE refuerza su acción para combatir la desinformación

…/…

Garantizar la libertad de expresión y el debate democrático plural es crucial para nuestra respuesta a la desinformación. La Comisión continuará controlando el impacto de las medidas de emergencia adoptadas por los Estados miembros en el contexto del coronavirus, en la legislación y los valores de la UE. La crisis demostró el papel de los medios de comunicación libres e independientes como un servicio esencial, que aporta a los ciudadanos información fiable y verificada, y contribuye a salvar vidas. La UE reforzará su apoyo a los medios de comunicación y periodistas independientes en la UE y en todo el mundo. La Comisión hace un llamamiento a los Estados miembros para que intensifiquen sus esfuerzos por garantizar que los periodistas puedan trabajar de forma segura y para que saquen el mayor partido de la respuesta económica de la UE y el paquete de recuperación para apoyar a los medios de comunicación muy afectados por la crisis, respetando el mismo tiempo su independencia.

Empoderar y sensibilizar a los ciudadanos e incrementar la resiliencia de la sociedad implica permitir a los ciudadanos participar en el debate democrático preservando el acceso a la información y la libertad de expresión, promoviendo medios de comunicación y la cultura de la información de los ciudadanos, incluido el pensamiento crítico y las cibercompetencias. Esto se puede conseguir mediante proyectos de alfabetización mediática y el apoyo a organizaciones de la sociedad civil”.

Parece evidente que la suspensión –a todas luces injustificada- de la Transparencia en España choca frontalmente con la legislación y los valores de la Unión Europea, a que se refiere el Comunicado de la Comisión, y hurta a los ciudadanos –durante el estado de alarma- del debate democrático y el acceso a la información. La Comisión deberá tomar buena nota en el referido control del impacto de las medidas de emergencia adoptadas por España, a fin de que esta situación no vuelva a repetirse.

Acabamos de conocer la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (https://consejodetransparencia.es/ct_Home/comunicacion/actualidadynoticias/hemeroteca/2020/Primersemestre/20200615.html#.XuoosUUzaUk  ), por la que se confirma las resoluciones del Consejo de Transparencia sobre las productividades de la AEAT solicitadas por las Juntas de Personal. Esta sentencia vuelve a mostrar la actitud renuente del Gobierno ante la Transparencia, que hace que los demandantes de información tengan que sufrir un verdadero calvario de impugnaciones hasta –pasados los años- ver satisfecho su derecho. En este caso, reclamación ante el Consejo de Transparencia, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y casación ante el Tribunal Supremo.

Según el Consejo de Transparencia, “la importancia de esta sentencia radica, por un lado, en que el Alto Tribunal considera, tal y como estableció el Consejo de Transparencia, que el acceso a la información para Delegados de Personal y Juntas de Personal se rige por la ley de transparencia y no solamente por la regulación específica recogida en el Estatuto Básico del Empleado Público. Y, por otro, en que no aplican, en este caso concreto, los límites de la de la ley de transparencia alegados por el demandante, a saber, los límites del art. 14.1 e) “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y 14.1.g) “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”. El proceso se inició en febrero de 2016. La estrategia del Gobierno en materia de Transparencia es clara: marear la perdiz.

Contra los bulos, transparencia. O sobre cómo la transparencia y el derecho a saber son exigencias democráticas también (o aún más) en estado de alarma.

Según el art. 15 de la Declaración de Derechos del hombre y el ciudadano de 1789, “La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público”. Ya antes, en 1766, Suecia había aprobado su Freedom of the Press Act. En 1914 el Juez Brandeis incluyó en el capítulo V (“What Publicity Can Do”) de su opúsculo Other’s People Money [1] su famosa frase: “La luz del sol es el mejor de los desinfectantes”. El artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de acceso a los documentos públicos, si bien es verdad que sólo frente  al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Son sólo algunos de los pasos que se han ido dando desde al menos el siglo XVIII para poder reconocer el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental. Algo tan simple como el “derecho a saber”, el Right to Know.

Que entre nosotros, sin embargo, no se reconozca el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental autónomo o independiente es tan inexplicable como incomprensible. La ley 19/2013, de transparencia, es una ley ordinaria, no orgánica, y en todo su texto no hay ni una sola referencia a los artículos constitucionales en los que se reconoce el derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 apartados a y d CE) o de participación en los asuntos públicos (art. 23), derechos estos de los que suele hacerse derivar el de acceso a la información. Muy al contrario la ley reconoce en su artículo 12 que todas las personas tienen “derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución”, es decir en los términos de un precepto que para nada pretende regular un derecho fundamental sino tan sólo un principio de actuación de la Administración Pública del que a lo sumo derivan derechos subjetivos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas (art. 13.d de la Ley 39/2015) o derechos de los interesados en el procedimiento.

En cualquier caso, sólo en los supuestos de estado de excepción o de sitio, nunca de alarma, sería posible suspender los derechos a la libertad de expresión e información y en ningún caso el de participación en los asuntos públicos. Así lo establece el artículo 55 de la Constitución. Por tanto hemos de partir de la base de que los derechos fundamentales en los que se basa el derecho de acceso a la información pública (ya que hoy por hoy, como he señalado, con la ley en la mano, no se considera como un derecho fundamental autónomo) no han quedado en absoluto suspendidos con la declaración del estado de alarma. No voy a entrar en el debate de si estamos ante un escenario más propio de un estado de excepción que de alarma (sobre ello se han pronunciado autores de la talla de Tomás de la Quadra-Salcedo[2], Manuel Aragón [3],  Mercedes Fuertes [4], Pedro Cruz Villalón [5], o Javier Álvarez [6]). Tiempo habrá de valorarlo y con ello de extraer las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la consideración del escenario actual como propio de uno u otro.  La sentencia del Tribunal Constitucional 30/2016, dictada como consecuencia de la declaración del estado de alarma en 2010, da pistas para aventurar la que puede ser una solución a las controversias que ahora se están planteando. Más recientemente el debate se ha reabierto a raíz del Auto del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2020, o las sentencias de algún Tribunal Superior de Justicia, como el de Aragón, también de 30 de abril, dictados como consecuencia de las manifestaciones en principio convocadas con ocasión del 1º de mayo.

Sea como fuere lo que en estos momentos interesa es determinar si en el marco constitucional del estado de alarma se ha producido o no una suspensión de los derechos de expresión e información y participación y por tanto del derecho de acceso a la información pública, algo sobre lo que se han pronunciado ya críticamente, entre otros, Elisa de la Nuez[7], Esperanza Zambrano[8] o José María Gimeno[9],  así como Access Info y Transparencia Internacional.

Asimismo la International Conference of Information Commissioner’s (ICIC) ha emitido una Declaración[10] (suscrita entre otros por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España, el Consejo de Transparencia de Andalucía[11]  y el de Murcia), en la que reconoce que “las autoridades públicas deben tomar decisiones importantes que afecten la salud pública, las libertades civiles y la prosperidad de las personas” y que “los recursos pueden desviarse del trabajo habitual de derechos de información”, por lo que “las organizaciones públicas centrarán correctamente sus recursos en la protección de la salud pública”, y puede ser necesario “adoptar un enfoque pragmático, por ejemplo, en torno a la rapidez con que los organismos públicos responden a las solicitudes”. Pero asimismo advierte que el derecho del público a acceder a información sobre las decisiones que se adopten durante la crisis del Covid-19 “es vital” y que “la importancia del derecho de acceso a la información permanece” y concluye que “los organismos públicos también deben reconocer el valor de una comunicación clara y transparente, y de un buen mantenimiento de registros, en lo que será un período muy analizado de la historia”. Me interesa mucho resaltar esta última precisión: estamos ante un período de la historia que será “muy analizado”, Y por ello es imprescindible mantener abiertas las vías para que el derecho de acceso a la  información pública y con él la libertad de expresión e información así como de participación en los asuntos públicos sean reales y efectivos, incluso en estado de alarma. El 27 de abril veintisiete organizaciones miembros de la Coalición Pro Acceso pidieron  al Gobierno que garantice el ejercicio del derecho de acceso a la información, después de que se hayan suspendido los plazos administrativos por el estado de alarma[12].

Por su parte el Consejo de la Unión Europea mantiene el plazo de 15 días para atender las solicitudes de acceso, sin perjuicio de que puedan producirse ciertos retrasos al responder[13]. Y en Argentina la Agencia de Acceso a la Información Pública acaba de dictar su Resolución 70/2020 (RESOL-2020-70-APN-AAIP) por la que dispone que quedan exceptuados de la suspensión de los plazos administrativos los trámites previstos por la Ley Nº 27.275, de Acceso a la Información Pública. La Resolución se basa en que “si bien el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es susceptible de ser suspendido en circunstancias excepcionales (…) no ha mediado en tal sentido declaración alguna por parte del Estado Nacional; de allí que mantiene plena vigencia al presente.”  Además llama la atención sobre el hecho de que “su ejercicio resulta fundamental para el control ciudadano de los actos públicos y la evaluación de la gestión del Estado; a la vez que, ante una situación de emergencia y crisis sanitaria producto de la pandemia generada por el COVID 19, acceder a la información pública se torna indispensable para conocer la actuación de la Administración y evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones públicas”[14]. Podríamos referir ahora más ejemplos de no suspensión de plazos.

Entre nosotros, sin embargo, se suspenden los plazos para garantizar la transparencia; se afirma que la Guardia Civil ordenó, parece, investigar bulos que generasen “desafección a instituciones del Gobierno”; y el CIS, en su Estudio 3279 Barómetro Especial de abril 2020, pregunta si “¿Cree Ud. que en estos momentos habría que prohibir la difusión de bulos e informaciones engañosas y poco fundamentadas por las redes y los medios de comunicación social, remitiendo toda la información sobre la pandemia a fuentes oficiales, o cree que hay que mantener libertad total para la difusión de noticias e informaciones?”[15].

Sin perjuicio de que ya sólo el hecho de que pueda siquiera haberse planteado la posibilidad de luchar desde el Estado contra las opiniones que les sean contrarias es inaceptable y que es intolerable  en democracia que se pueda generar desde un organismo público la simple cuestión de si es conveniente someternos tan sólo a fuentes oficiales, ¿es admisible que se pueda limitar o restringir la transparencia por mucho que se haya declarado el estado de alarma?

Según el artículo 1º del Real Decreto 463/2020 el estado de alarma se declaró “con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus Covid19”. En consecuencia todas las medidas que se adopten y que pueden implicar limitación o restricción de derechos deben estar dirigidas a esa finalidad y no a otra. La suspensión de plazos administrativos que regula la disposición adicional tercera, cuyo texto ha sido modificado por Real Decreto 465/2020, debe tener como objetivo, o al menos fundamentarse en la necesidad de afrontar tal situación. No olvidemos que la suspensión de plazos trae como consecuencia la suspensión de la obligación que tienen las Administraciones de dictar resolución expresa (art. 21 de la Ley 39/2015) y en consecuencia se enerva la posibilidad de reaccionar contra la inactividad o el silencio de la Administración. Como hace ya años recordaban García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, la figura del silencio administrativo, tuvo en su origen (1900, en Francia) como finalidad evitar que la Administración pudiese “eludir el control jurisdiccional con solo permanecer inactiva; en tal caso el particular afectado por la inactividad de la administración quedaba inerme ante ella, privado de toda garantía judicial”[16]. Pues bien, la suspensión de plazos y con ello de la obligación de resolver, puede producir la inmunidad siquiera sea temporal de la Administración. Algo que es especialmente relevante en el ámbito de las solicitudes de acceso a la información pública y que carece de justificación incluso en estado de alarma.

Por otra parte, parece que en un marco de teletrabajo y tras la apuesta decidida por el funcionamiento electrónico del sector público que recoge la ley 40/2015 (arts. 38 y ss.) no parece que esté justificado suspender todos los plazos administrativos  Menos aun cuando de ello depende, aunque sea indirectamente, la efectividad misma de derechos fundamentales que no solo parece que no deben ser limitados en el estado de alarma sino que muy al contrario han de ser fortalecidos o al menos mantenidos en los mismos términos que en un estado de normalidad.

Hemos de tener en cuenta que la suspensión de plazos administrativos no es en sí misma absoluta [17]. Quiero decir que no todos los plazos han quedado suspendidos: unos sí y otros no. Por lo que muy bien podría haberse acordado mantener vigentes los referidos a la contestación a las peticiones de acceso. Además, la reforma operada por el Real Decreto 465/2020 ha introducido la previsión de que los plazos quedan suspendidos sin perjuicio de poder “acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”. Carece de sentido, en mi opinión, que plazos “indispensables para la protección del interés general”, entre los que sin duda deben entenderse incluidos los relativos al acceso a la información pública, puedan continuar corriendo sólo si lo motiva la entidad del sector público que así lo considere oportuno. Cuando la situación debería ser cabalmente la contraria: sólo motivadamente podrían en tales casos suspenderse los plazos (y aun así sería dudoso, pues bastaría con aplicar las limitaciones al acceso o las causas de inadmisión de la solicitud que pudieran producirse, de acuerdo a los arts. 14 y 18, respectivamente, de la Ley 19/2013).

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplica, según el apartado 2 de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,  “a todo el sector público definido en la ley 39/2015”, es decir la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional. Pero solo a las entidades que en tal concepto cabe integrar. Quiero con esto resaltar que no coincide el ámbito subjetivo de aplicación de la ley 39/2015 con el de la ley 19/2013. Así por ejemplo las peticiones de acceso a la información pública dirigidas a la Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social o las instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo no están sujetas a la suspensión de plazos que ha establecido el Real Decreto de declaración de estado de alarma. Pero es que incluso cabe plantear dudas acerca de si la suspensión de plazos se aplica también a las corporaciones de derecho público por cuanto éstas no forman parte del sector público definido en la ley 39/2015 sino que ésta se les aplica supletoriamente en relación con el ejercicio de sus actividades de derecho público. Tampoco las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación pública, directa o indirecta, sea superior al 50% o las fundaciones del sector público están afectadas por las suspensión de plazos. Si esto es así no se comprende que la transparencia y el acceso a la información no estén limitados en relación con ciertas entidades pero sí con otras.  Si la justificación se pretende encontrar en la imposibilidad o dificultad en la actuación administrativa y las relaciones con los ciudadanos que  el confinamiento durante el estado de alarma ha traído consigo, hay que concluir que el mismo alcanza (o no, que es lo lógico) a las entidades del sector público previstas en la ley 39/2015 y a las demás a que se aplica la ley de transparencia.

Pero si hablamos de transparencia en época de estado alarma no sólo debemos referirnos a la absurda suspensión de los plazos para atender las solicitudes de acceso. En estado de alarma adquiere especial relevancia la transparencia activa.  Para evitar los bulos, las informaciones no contrastadas, las incertidumbres y en general la falta de información, la vía no es intentar detectar a quienes generen bulos, limitar la información o generar la información solo a través de canales oficiales, sino muy al contrario facilitar toda aquella información pública de la que se disponga.  No estamos luchando ante un enemigo que no deba conocer la realidad de las cosas. Nuestro enemigo común es el coronavirus y para atajarlo todos cuantos debemos enfrentarnos a él debemos conocer toda la información que nos permita hacerlo con garantías. De este modo el “derecho a saber”, que está en la base misma de la transparencia y el acceso a la información, debe ser ahora más reivindicado que nunca. Información que alcanza también a todos los datos sobre la evolución de la pandemia y sobre la gestión económica que desde los poderes públicos se está llevando a cabo, incluida la referida a adquisiciones de material, coste, adjudicatarios y  en general celebración de contratos.

Mediante Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, se ha establecido la reapertura al público de los archivos, de cualquier titularidad y gestión, y se han regulado las condiciones para la realización de su actividad y la prestación de los servicios que le son propios. Si bien se facilita con ella el acceso a archivos, no resuelve los problemas de falta de transparencia que aquí he puesto de manifiesto. Tan sólo facilita el viejo derecho de acceso a archivos y documentos, preferentemente para su aportación en procedimientos administrativos y judiciales.

En conclusión, en un estado de alarma declarado con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus no pueden entenderse suspendidos los plazos para atender las solicitudes de información pública y mucho menos deben limitarse o restringirse  las informaciones que en base al deber de transparencia activa deben estar a disposición de todas las personas. Más aún en un escenario de digitalización e implantación de herramientas y recursos digitales del que siempre han hecho gala nuestros Gobiernos.  Si es verdad que queremos estar en la vanguardia de los Estados que implantan o han  implantado soluciones digitales para una mejor y más cercana Administración no tiene sentido ahora que las decisiones que se adopten parezcan estar pensadas para una Administración que parecería moverse sólo en el entorno del papel y que nos recuerda más a la del vuelva usted mañana de Larra[18]. Aunque sólo sea porque el derecho a saber y a exigir la rendición de cuentas de los poderes públicos es previo a Larra.

 

NOTAS

[1] https://louisville.edu/law/library/special-collections/the-louis-d.-brandeis-collection/other-peoples-money-by-louis-d.-brandeis

[2] “Límite y restricción, no suspensión”,  El Pais, 8 de abril de 2020, y más tarde ”La aversión europea al estado de excepción”, El País, 28 de abril de 2020

[3] ”Hay que tomarse la Constitución en serio”, El País, 10 de abril de 2020

[4] ”Estado de excepción, no de alarma”, El Mundo, 20 de abril de 2020

[5] “La Constitución bajo el estado de alarma”, El Pais, 20 de abrirl de2020

[6] ”Estado de alarma o de excepción”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XL (2020), pp. 1-20 )

[7] “¿Está suspendida o no la transparencia por el estado de alarma?”, en este mismo blog: https://hayderecho.expansion.com/2020/04/20/esta-suspendida-o-no-la-transparencia-por-el-estado-de-alarma/

[8] “Crisis sanitaria, no crisis de transparencia”, en https://investigacionapi.com/portada/2020/03/30/crisis-sanitaria-no-crisis-en-transparencia/

[9] “Transparencia y crisis sanitaria”, en El Heraldo, 20 de abril de 2020, https://www.heraldo.es/noticias/opinion/2020/04/21/transparencia-y-crisis-sanitaria-jose-maria-gimeno-la-firma-1370658.html

[10] https://www.informationcommissioners.org/covid-19

[11] Que en su página web afirma expresamente que “ha suscrito la Declaración de la Conferencia Internacional de Comisionados de Información…. y ha defendido el derecho de acceso a la información de la ciudadanía en el marco de la pandemia global del coronavirus”: https://www.ctpdandalucia.es/

[12] https://www.access-info.org/es/blog/2020/04/27/espana-acceso-informacion-covid19/

[13] https://www.access-info.org/blog/2020/04/21/eu-council-maintains-timeframes-responding-access-requests/

[14] Sobre ello próximamente, vid Federico Andreucci, “Consideraciones sobre las excepciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la República Argentina respecto de la suspensión de plazos administrativos por la pandemia de Coronavirus”, en Derecho Digital e Innovación, nº 5, todavía no publicado al escribir estas líneas.

[15] http://datos.cis.es/pdf/Es3279mar_A.pdf

[16] Curso de Derecho Administrativo, I, 2017, Madrid: Civitas.

[17] Sobre suspensión de plazos en el estado de alarma, por todos, Alfonso Melón Muñoz, “Algunas consideraciones sobre la suspensión de plazos sustantivos, administrativos y procesales derivada del estado de alarma declarado por la pandemia de coronavirus COVID-19”, El Derecho, 1 de abril de 2020: https://elderecho.com/algunas-consideraciones-la-suspension-plazos-sustantivos-administrativos-procesales-derivada-del-estado-alarma-declarado-la-pandemia-coronavirus-covid-19

[18] El Pobrecito Hablador. Revista Satírica de Costumbres, n.º 11, enero de 1833, Madrid. Puede consultarse en http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/vuelva-usted-manana–0/html/ff7a5caa-82b1-11df-acc7-002185ce6064_2.html

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